Regl. 8603, art. 22 dup2

Localización de las Máquinas de Entretenimiento de Adultos

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Cite as Reglamento Núm. 8603, Art. 22 dup2

a. Todo Negocio en donde se establezcan Máquinas de Entretenimiento de Adultos deberá estar situado, como mínimo, a doscientos (200) pies lineales de distancia de una escuela pública 0 privada y/o de una iglesia o congregación que aspire al sosiego espiritual. En el caso particular de los cascos urbanos de los municipios la distancia será de cien (100) pies lineales de toda escuela o congregación religiosa. b. Se prohíbe localizar Máquinas de Entretenimiento de Adultos en: 34 i. La zona de cinco (5) kilómetros de la colindancia alrededor de todo hotel con casino. Se excluye de la referida zona los cascos urbanos. de los municipios que queden dentro de dicho perímetro. ii. El exterior de los Negocios. iii. Dentro de las facilidades de tiendas por departamentos, farmacias, panaderías, gasolineras, supermercados, megatiendas, cadenas de tiendas y/o restaurantes, hospitales, oficinas profesionales, y facilidades públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. No obstante lo anterior, la Compañía podrá autorizar una Licencia para Dueño de Negocio con el fin de ubicar Máquinas de Entretenimiento de Adultos en un área compartida con algún comercio indicado en este párrafo, sólo si el establecimiento donde ubiquen las Máquinas de Entretenimiento de Adultos: 1. cuenta con su propio acceso directo, exclusivo e independiente para sus clientes; 2. su planta física no permite ningún tipo de acceso interior o visual a los negocios aquí excluidos; y 3. tiene su propio Permiso de Uso. c. No se expedirán Licencias para establecer, operar o instalar Máquinas de Entretenimiento de Adultos en establecimientos que no guarden un mínimo de cien (100) pies lineales de distancia del lugar donde previamente se haya autorizado localizar dichas máquinas. i. En el caso particular de los cascos urbanos de los municipios, la distancia 35 será de cincuenta (50) pies. ii. En caso de duplicidad o de error en la expedición de la Licencia o Marbete para la operación de Máquinas de Entretenimiento de Adultos en términos de la localización de las mismas, la División procurará determinar aquella Licencia que se expidió primero, considerando la información disponible y/o provista por los tenedores de las Licencias en controversia. 1. La Licencia que se expidió primero, prevalecerá sobre aquella otra en controversia, la cual será cancelada. 2. El tenedor de la Licencia que se cancele, tendrá derecho a un reembolso inmediato por el importe total pagado por el periodo en el que se determinó el error, mas no tendrá derecho a que se le permita operar las máquinas en la localidad que erróneamente se autorizó. CAPÍTULO V VIOLACIONES MULTAS ADMINISRATIVAS, PENALIDADES, CONFISCACIÓN Y REVOCACIÓN DE DERECHOS Y PRIVILEGIOS
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