Regl. 8603, art. 22 dup2
Localización de las Máquinas de Entretenimiento de Adultos
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Cite as Reglamento Núm. 8603, Art. 22 dup2
a.
Todo Negocio en donde se establezcan Máquinas de Entretenimiento de Adultos
deberá estar situado, como mínimo, a doscientos (200) pies lineales de distancia
de una escuela pública 0 privada y/o de una iglesia o congregación que aspire al
sosiego espiritual. En el caso particular de los cascos urbanos de los municipios
la distancia será de cien (100) pies lineales de toda escuela o congregación
religiosa.
b.
Se prohíbe localizar Máquinas de Entretenimiento de Adultos en:
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i.
La zona de cinco (5) kilómetros de la colindancia alrededor de todo hotel
con casino. Se excluye de la referida zona los cascos urbanos. de los
municipios que queden dentro de dicho perímetro.
ii.
El exterior de los Negocios.
iii.
Dentro de las facilidades de tiendas por departamentos, farmacias,
panaderías, gasolineras, supermercados, megatiendas, cadenas de tiendas
y/o restaurantes, hospitales, oficinas profesionales, y facilidades públicas
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
No obstante lo anterior, la Compañía podrá autorizar una Licencia para
Dueño de Negocio con el fin de ubicar Máquinas de Entretenimiento de
Adultos en un área compartida con algún comercio indicado en este
párrafo, sólo si el establecimiento donde ubiquen las Máquinas de
Entretenimiento de Adultos:
1.
cuenta con su propio acceso directo, exclusivo e
independiente para sus clientes;
2.
su planta física no permite ningún tipo de acceso interior o
visual a los negocios aquí excluidos; y
3.
tiene su propio Permiso de Uso.
c.
No se expedirán Licencias para establecer, operar o instalar Máquinas de
Entretenimiento de Adultos en establecimientos que no guarden un mínimo de
cien (100) pies lineales de distancia del lugar donde previamente se haya
autorizado localizar dichas máquinas.
i.
En el caso particular de los cascos urbanos de los municipios, la distancia
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será de cincuenta (50) pies.
ii.
En caso de duplicidad o de error en la expedición de la Licencia o Marbete
para la operación de Máquinas de Entretenimiento de Adultos en términos
de la localización de las mismas, la División procurará determinar aquella
Licencia que se expidió primero, considerando la información disponible
y/o provista por los tenedores de las Licencias en controversia.
1.
La Licencia que se expidió primero, prevalecerá sobre aquella otra
en controversia, la cual será cancelada.
2.
El tenedor de la Licencia que se cancele, tendrá derecho a un reembolso
inmediato por el importe total pagado por el periodo en el que se determinó el
error, mas no tendrá derecho a que se le permita operar las máquinas en la
localidad que erróneamente se autorizó.
CAPÍTULO V
VIOLACIONES MULTAS ADMINISRATIVAS, PENALIDADES, CONFISCACIÓN
Y REVOCACIÓN DE DERECHOS Y PRIVILEGIOS