Regl. 8603, art. 24

Penalidades

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Cite as Reglamento Núm. 8603, Art. 24

a. Todo Dueño de Máquinas de Entretenimiento de Adultos o cualquier otra Persona, Operador o asistente a un establecimiento que introduzca o use o trate de usar en el mismo, los artefactos de juego descritos en Artículo 4 de este Reglamento consideradas como máquinas de juego de azar, será culpable de un delito menos grave y si fuere convicta será castigada a prisión por un término máximo de seis (6) meses o estará sujeto a una multa no menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal. Cualquier convicción subsiguiente se le impondrá una pena de multa fija de veinte mil (20,000) dólares y se considerará delito grave con reclusión por un período de tiempo de un (1) año. b. Toda Persona que infringiere alguna de las disposiciones de la Ley o de este Reglamento será si fuere convicta, sentenciada con una pena de multa fija de cinco mil (5,000) dólares o una pena de reclusión por un período de tiempo máximo de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal. c. Toda Persona que prohíba o impida la libre inspección de Negocios, establecimientos o locales, por Agentes Inspectores o Personal autorizado de la Compañía, agentes de rentas internas o del orden público, con el propósito de realizar investigaciones relacionadas con la Ley o este Reglamento, será sancionada con pena de multa fija de diez mil (10,000) dólares y una pena de reclusión por un periodo no menor de un (1) año. 37 d. Toda Persona que admita en su Negocio, aconseje, incite, ayude o induzca a una Persona menor de dieciocho (18) años a operar y/o participar de las Máquinas de Entretenimiento de Adultos, será sancionada con pena de multa fija de diez mil (10,000) dólares y una pena de reclusión por un periodo no menor de un (1) año.
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