Regl. 8603, art. 4 dup2
Definiciones
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Cite as Reglamento Núm. 8603, Art. 4 dup2
Los siguientes términos, usados en este Reglamento, tendrán el significado que a
continuación se expresa:
a.
Agente Inspector: Empleado o persona designada de la Compañía de Turismo de
Puerto Rico adscrito a la División de Juegos de Azar, con funciones relacionadas
a las disposiciones de la Ley y este Reglamento.
b.
Compañía: La Compañía de Turismo de Puerto Rico, una corporación pública
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 10 de 18 de
junio de 1970, según enmendada, a quien se le delega la implantación de esta Ley.
c.
Director Ejecutivo: Director(a) Ejecutivo(a) de la Compañía de Turismo de
Puerto Rico.
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d.
División: División de Juegos de Azar de la Compañía de Turismo de Puerto Rico.
e.
Dueño: Persona que sea propietaria de Máquinas de Entretenimiento de Adultos.
f.
Dueño de Negocio: Persona que lleva a cabo una actividad comercial en calidad
de propietario, arrendatario o que posee el control del establecimiento donde se
han de instalar las Máquinas de Entretenimiento de Adultos.
g.
Empresa: Incluirá un individuo, una sociedad, corporación, asociación u otra
entidad legal y cualquier unión o grupo de individuos asociados, aunque no
constituya una entidad legal, con la intención de hacer negocios.
h.
Empresa de Servicios de Máquinas de Entretenimiento de Adultos: Toda
empresa que fabrique, venda, arriende, almacene, distribuya, repare o provea
servicios de mantenimiento a máquinas de entretenimiento de adulto en Puerto
Rico. Bajo ninguna circunstancia, la Compañía se considerará una Empresa de
Servicio de Máquinas de Entretenimiento de Adultos.
i.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico: Demarcación que establece la extensión
territorial del Archipiélago de Puerto Rico.
j.
Fecha de Confiscación: Fecha en que la agencia de orden público o el
funcionario designado de la Compañía emite 0 firma la Orden de Confiscación
sobre el bien ocupado.
k.
Fecha de Ocupación: Fecha en que la agencia de orden público 0 el funcionario
designado de la Compañía, por sí o por conducto de sus delegados o agentes del
orden público, obtienen la posesión física del bien a confiscarse.
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1.
Gastos Necesarios para el Mantenimiento: Incluye todos los gastos en que la
Compañía haya incurrido para mantener el bien confiscado en condiciones
adecuadas o prepararlos para su disposición final. Incluye, pero no se limita a, los
gastos de recibo, custodia, almacenaje, limpieza, seguridad, mantenimiento y
cualesquiera otros gastos relacionados al proceso de disposición.
m.
Gastos Operacionales: Incluye todos los gastos ordinarios y necesarios
incurridos por la Compañía a los fines de llevar a cabo las funciones dispuestas
por la Ley y este Reglamento.
n.
Ley: Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, conocida como la "Ley de Juegos de
Azar", según enmendada por el Artículo 34 de la Ley Núm. 77 de 1 de julio de
2014.
O.
Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme: Ley Núm. 170 de 12 de
agosto de 1988, según enmendada.
p.
Licencia: Autorización otorgada por la Compañía donde se reconoce la existencia
de una Máquina de Entretenimiento de Adultos, así como la autorización para
poseer, operar, fabricar, vender, arrendar, distribuir, reparar, proveer servicios de
mantenimiento a las mismas en Puerto Rico y toda aquella actividad afin con las
disposiciones de la Ley y este Reglamento.
q.
Máquina de Entretenimiento de Adultos: Se refiere a las máquinas que no
contienen los mecanismos o dispositivos característicos de las máquinas de juegos
de azar según establecidos por el Tribunal Supremo de Puerto Rico y la Sección 3
de esta Ley, que se entenderá como aquel dispositivo eléctrico, electrónico,
electromecánico 0 digital diseñado para operar con monedas, billetes o alguna
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forma de transferencia monetaria, que necesita principalmente la habilidad del
jugador o cliente adulto para interactuar con la misma. Contiene material y/o
juegos que están señalados como de adultos. Esta incrementa en dificultad y
niveles, según el juego. El resultado de su operación es solamente
entretenimiento para el jugador o cliente adulto y no provee remuneración, pagos,
premios o algún equivalente para beneficio del jugador o cliente adulto.
r.
Máquinas de Juego de Video 0 Juegos Electrónicos: Máquinas o artefactos de
pasatiempo, manipulados con monedas o ficha, que contengan material de
violencia o de índole sexual cuando las habilidades o destrezas del jugador
afectan significativamente el resultado final de la partida, según definido por el
Departamento de Hacienda. Esta definición será la que determine el
Departamento de Hacienda de tiempo en tiempo.
S.
Máquinas de Juegos de Azar: Máquinas expendedoras que sean utilizadas para
fines de juegos de fortuna o suerte (azar) o loterías, de las conocidas con el
nombre de traganíqueles así como cualquier otra clase que contengan alguno de
los siguientes mecanismos o dispositivos:
i.
Un dispositivo para aceptar apuestas que son registradas en un contador
dentro de la máquina;
ii.
Un mecanismo para otorgar premios de dinero en efectivo al jugador, un
dispensador de monedas que otorga el premio directamente al jugador
(Hopper), o metro de salida que pueda registrar o acreditar pagos en
efectivo al jugador;
iii.
Un dispositivo de bloqueo ("knock-off switch") para borrar los créditos
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una vez le son pagados al jugador ganador; 0
iv.
Un dispositivo o mecanismo que haga a la máquina funcionar con total
autonomía del jugador por un ciclo o espacio de tiempo predeterminado y
que provoca que el resultado del juego o de la operación que la máquina
realiza sea decidido por la suerte o el azar.
t.
Marbete: Etiqueta que se adhiere en la parte superior izquierda de la pantalla del
gabinete de la Máquina de Entretenimiento de Adultos, asignado y fijado por la
Compañía una vez la misma es aprobada para su uso como máquina de
entretenimiento de adulto y que evidencia el pago anual de su Licencia.
U.
Microunidad de Procesamiento ("MPU" o "Micro Processing Unit"): Tarjeta
de control o unidad principal de procesamiento que contiene los programas de
juego a utilizarse en cada Máquina de Entretenimiento de Adultos, a la que el
Agente Inspector podrá adherir un Sello.
V.
Negocio: Local o establecimiento fijo autorizado por la Oficina de Gerencia de
Permisos a realizar toda aquella operación comercial de venta al detal de
productos o servicios, donde se instalen u operen Máquinas de Entretenimiento de
Adultos. Para ser catalogado como Negocio, es requisito indispensable que la
operación de Máquinas de Entretenimiento de Adultos no represente el único, ni
el mayor ingreso de la actividad comercial del establecimiento, por lo que para ser
considerado como Negocio deberá contar con otras actividades comerciales, a fin
de que los ingresos generados por las Máquinas de Entretenimiento de Adultos
sean un complemento, y no la fuente principal de ingresos de dicho
establecimiento.
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W.
Oficial Autorizado: Representante de la División de Juegos de Azar autorizado
por el Director Ejecutivo para realizar funciones conforme a esta Ley y
Reglamento.
X.
Oficial Examinador: Abogado o técnico legal nombrado por el Director
Ejecutivo para presidir las vistas administrativas y adjudicar los procesos formales
para la resolución de controversias y Querellas presentadas bajo este Reglamento.
y.
Operador: Cualquier Persona con capacidad para ubicar y administrar Máquinas
de Entretenimiento de Adultos en un Negocio. El Operador pudiera ser a su vez
el Dueño de Negocio y/o el Dueño de la máquina.
Z.
Orden 0 Resolución Final: Pronunciamiento que adjudica los derechos u
obligaciones que correspondan a las partes, o que imponga un curso de acción o
resolución final a una controversia.
aa.
Permiso de Uso: Documento que expide la Oficina de Gerencia de Permisos
(OGPe) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o el equivalente de un
gobierno municipal.
bb.
Persona: Cualquier Persona natural o jurídica.
cc.
Premio: Método de pago, cobro, remuneración, alguna forma de transferencia
monetaria o de crédito con tarjetas o papel o método electrónico o cualquier otra
forma, recompensa, regalos o valor al portador que se le otorga a una persona.
dd.
Querella: Significa una reclamación escrita, debidamente juramentada y
presentada por una Persona ante la Compañía solicitando que le sea reconocido un
derecho y/o concedido un remedio por algún acto u omisión en violación de la
Ley, este Reglamento u Orden de la Compañía.
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ee.
Querellante: Significa Persona que imputa la comisión de una violación a la Ley
0 al Reglamento, y solicita que se le reconozca un derecho 0 se le conceda un
remedio.
ff.
Reglamento de Procedimiento Administrativo Uniforme de la Compañía de
Turismo de Puerto Rico: Creado en virtud de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de
1970 (23 L.P.R.A. sec. 671 et seq.) según enmendada, conocida como "Ley de la
Compañía de Turismo de Puerto Rico" y la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de
1988 (23 L.P.R.A. sec. 2101 et seq.) según enmendada, mejor conocida como
"Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".
gg.
Restaurante: Todo establecimiento esté o no abierto al público, donde con fines
de lucro o sin él, se sirvan o expendan comidas, café, bebidas alcohólicas.
refrescos, helado, batidas y golosinas o cualquiera de dichos artículos. Asimismo
comprenderá cualquier trabajo o servicio necesario o relacionado con las
actividades antes señaladas.
hh.
Sello: Etiqueta, placa, marca o dispositivo adherido o colocado para identificar la
certificación de la Microunidad de Procesamiento (MPU) luego de ser verificado
y aprobado por la Compañía.
ii.
Solicitud: Significará la petición presentada formalmente a la Compañía por un
Dueño, Dueño de Negocio, Operador y/o Empresa de Servicios de Máquinas de
Entretenimiento de Adultos a los fines de obtener y/o renovar una Licencia, de
acuerdo a las disposiciones establecidas por este Reglamento.
jj.
Tasación al Momento de la Ocupación: Valor en los libros de contabilidad, el
cual se incluirá como parte de la información en la Solicitud, ajustado por la
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depreciación acumulada luego de presentada dicha Solicitud.
CAPÍTULO II
LICENCIAS