Regl. 8640, art. 14-14.2 dup2

Reglamentos de Emergencias.

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Cite as Reglamento Núm. 8640, Art. 14-14.2 dup2

Las disposiciones de la Sección 9.1 de este Reglamento podrán obviarse en todos aquellos casos en que el Gobernador certifique que, debido a una emergencia o a cualquier otra circunstancia que así lo exija, el interés público requiere que el reglamento o la enmienda tome efecto de inmediato sin la dilación requerida por la Sección 9.1 de este Reglamento. En estos casos, el reglamento o la enmienda, junto con la copia de la certificación del Gobernador, serán presentados en el Departamento de Estado. Una vez así presentado, la Compañía cumplirá con las disposiciones de la Sección 9.1 de este Reglamento. 185 -
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