Regl. 8640, art. 14-14.2 dup2
Reglamentos de Emergencias.
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Cite as Reglamento Núm. 8640, Art. 14-14.2 dup2
Las disposiciones de la Sección 9.1 de este Reglamento podrán obviarse en todos aquellos casos
en que el Gobernador certifique que, debido a una emergencia o a cualquier otra circunstancia
que asà lo exija, el interés público requiere que el reglamento o la enmienda tome efecto de
inmediato sin la dilación requerida por la Sección 9.1 de este Reglamento. En estos casos, el
reglamento o la enmienda, junto con la copia de la certificación del Gobernador, serán
presentados en el Departamento de Estado. Una vez asà presentado, la CompañÃa cumplirá con
las disposiciones de la Sección 9.1 de este Reglamento.
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