Regl. 8640, art. 15-15.4
Sanciones
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Cite as Reglamento Núm. 8640, Art. 15-15.4
A. La División podrá entablar demandas judiciales y/o tomar medidas de Ãndole reguladora
para obligar al cumplimiento de la Ley y el Reglamento por parte de toda persona
licenciada conforme a los mismos.
B. Toda persona que, deliberadamente, deje de informar, pagar o cumplir con el
procedimiento de cualquier solicitud de licencia y de pagar todo derecho por concepto de
investigación 0 derecho de franquicia estipulados por la Ley y el Reglamento, o que intente
deliberadamente, de cualquier forma, evadir o burlar tales derechos, o su pago, será
sometida a sanciones reguladoras y estará sujeta a la imposición de una sanción de tres (3)
veces el monto del derecho de licencia que evadió o no pagó, la cual será recaudada por la
División.
C.
Toda persona que, sin haber obtenido la licencia indispensable que se estipula en este
Reglamento, trabaje 0 esté empleada en un puesto cuyas funciones exijan el licenciamiento
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conforme a las disposiciones de este Reglamento, estará sujeta a la imposición de sanciones
y a una multa de no más de $1,000 y/o a la suspensión o revocación del licenciamiento.
D.
Además de cualquier sanción monetaria, la División tendrán la autoridad para imponer las
sanciones siguientes a cualquier persona licenciada conforme a la Ley y este Reglamento:
1)
Revocar la licencia de toda persona declarada culpable de cualquier delito, que será
descalificada conforme a lo establecido en este Reglamento.
2)
Suspender la licencia de toda persona involucrada en un caso que pudiese concluir
con una revocación de licencia, hasta que tenga lugar la vista y se llegue a una
determinación.
3)
Suspender o revocar la franquicia de todo Concesionario por violar cualquier
estipulación de la Ley o de este Reglamento relacionada con las operaciones de
salas de juegos.
4)
Imponer las multas administrativas que sean necesarias para castigar la mala
conducta y desalentar infracciones futuras, no pudiendo sobrepasar dichas multas la
cantidad de $10,000 por infracción.
5)
Enviar cartas de advertencia y cartas de reprimenda o censura, las cuales se
convertirán en parte permanente del expediente de cada Concesionario asÃ
sancionado o tenedor de una licencia.
E.
Al considerar las sanciones apropiadas en un caso determinado, la División tendrán en
cuenta lo siguiente:
1)
El peligro para el público y la integridad de las operaciones de juego que crea la
conducta de la persona que encara sanciones;
2)
La gravedad de la conducta y si la misma fue deliberada y con conocimiento de
que era una contravención de la Ley y el Reglamento;
3)
Cualquier justificación o excusa para dicha conducta;
4) El historial anterior del Concesionario y/o tenedor de licencia respecto al
acatamiento de la Ley y el Reglamento;
5)
Las medidas correctivas tomadas por el Concesionario o tenedor de licencia para
evitar que mala conducta de Ãndole parecida ocurra en el futuro; y
6)
En caso de sanción monetaria, la cantidad de la multa en relación con la gravedad
de la mala conducta y los recursos financieros del Concesionario y/o tenedor de
franquicia. La División podrá imponer cualesquier plazos o condiciones de pago de
dicha multa que consideren apropiados.
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7)
El solicitante o Concesionario no podrá alegar, en su defensa, que violó una
estipulación de la Ley o de este Reglamento por equivocación, sin querer o sin
saber. Esos elementos sólo se tendrán en cuenta para determinar el grado de la
sanción que impondrá la División.
F.
Una violación de cualquier estipulación de este Reglamento que sea una infracción
continuada se considerará una infracción separada por cada dÃa en el que ocurra. Nada en
este inciso se interpretará como que le impide a la División determinar que se han cometido
en un mismo dÃa violaciones múltiples de aquellas estipulaciones del Reglamento que
establecen infracciones consistentes de actos separados y diferentes.