Regl. 8640, art. 3-3.15 dup2

Banca mínima - mesas de juego

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Cite as Reglamento Núm. 8640, Art. 3-3.15 dup2

A. Todo Concesionario de sala de juegos, para garantizar el pago de las apuestas en las mesas de juego, tendrá en caja, en el establecimiento, una cantidad mínima de dinero en efectivo de cincuenta mil dólares ($50,000.00) cuando opera bajo la banca mínima dispuesta en el párrafo (A) de la Sección 3.14 de este Reglamento, o de cien mil dólares ($100,000.00) cuando opera bajo la alternativa dispuesta en el párrafo (D) de la Sección 3.14 de este Reglamento. Si este depósito mermara considerablemente durante el proceso del juego hasta el extremo de que se presente la posibilidad de que la casa no pueda afrontar las reclamaciones contra su banca, el mismo será repuesto inmediatamente y bajo ninguna circunstancia el Inspector de Juegos de Azar, después de un concienzudo balance y de consultar con su supervisor y con el Director de la División, permitirá la continuación del juego sin la debida garantía de que a los tenedores de fichas se les liquidarán las que posean al concluirse el mismo. El dinero recaudado en las diferentes mesas de juegos puede ser utilizado en cualquier momento por el Concesionario para reponer la banca. B. Si el Inspector de Juegos de Azar entiende que no hay las debidas garantías para la continuación del juego y la liquidación de las fichas a los clientes, éste consultará con el Director de la División, y con el consentimiento del Director Ejecutivo de la Compañía, podrá ordenar el cierre inmediato de la sala de juegos. 39
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