Regl. 8640, art. 3-3.15 dup2
Banca mÃnima - mesas de juego
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Cite as Reglamento Núm. 8640, Art. 3-3.15 dup2
A.
Todo Concesionario de sala de juegos, para garantizar el pago de las apuestas en las mesas
de juego, tendrá en caja, en el establecimiento, una cantidad mÃnima de dinero en efectivo
de cincuenta mil dólares ($50,000.00) cuando opera bajo la banca mÃnima dispuesta en el
párrafo (A) de la Sección 3.14 de este Reglamento, o de cien mil dólares ($100,000.00)
cuando opera bajo la alternativa dispuesta en el párrafo (D) de la Sección 3.14 de este
Reglamento. Si este depósito mermara considerablemente durante el proceso del juego
hasta el extremo de que se presente la posibilidad de que la casa no pueda afrontar las
reclamaciones contra su banca, el mismo será repuesto inmediatamente y bajo ninguna
circunstancia el Inspector de Juegos de Azar, después de un concienzudo balance y de
consultar con su supervisor y con el Director de la División, permitirá la continuación del
juego sin la debida garantÃa de que a los tenedores de fichas se les liquidarán las que posean
al concluirse el mismo. El dinero recaudado en las diferentes mesas de juegos puede ser
utilizado en cualquier momento por el Concesionario para reponer la banca.
B.
Si el Inspector de Juegos de Azar entiende que no hay las debidas garantÃas para la
continuación del juego y la liquidación de las fichas a los clientes, éste consultará con el
Director de la División, y con el consentimiento del Director Ejecutivo de la CompañÃa,
podrá ordenar el cierre inmediato de la sala de juegos.
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