Regl. 8640, art. 3-3.5

Bebidas Alcohólicas

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Cite as Reglamento Núm. 8640, Art. 3-3.5

A. Los Concesionarios de salas de juegos y sus empleados podrán servir bebidas alcohólicas en sus salas de juegos siempre y cuando hayan obtenido una licencia de traficante al detalle en bebidas alcohólicas conforme a lo provisto en la Ley Núm. 143 de 30 de junio de 1969, según enmendada, o cualquier ley sucesora, y cualquier otra licencia o autorización necesaria, mediante cualquier otra ley o reglamento aplicable. B. Sujeto a lo provisto en el párrafo (A) de esta sección, ninguna de las restricciones y prohibiciones relacionadas con los períodos de tiempo en que no se puede vender o servir bebidas alcohólicas, ya sean éstas de naturaleza estatutaria, administrativa, municipal o de cualquier otro tipo incluyendo, pero sin limitarse a la Sección 229 del Código Militar, serán aplicables a los Concesionarios de las salas de juegos debidamente autorizadas. C. No obstante lo dispuesto en el párrafo (B) anterior, ningún Concesionario podrá durante la vigencia de cualquiera de las prohibiciones o restricciones descritas en el párrafo (B) anterior servir bebidas alcohólicas a personas que no sean huéspedes del hotel. D. Todo Concesionario que desee ubicar una barra para el expendio de bebidas alcohólicas dentro de una sala de juegos, además de cualquier licencia, permiso o autorización que se requiera, deberá solicitar a la Compañía la autorización del lugar dentro de la sala de juegos donde desee ubicar dicha barra. Lo antes dispuesto no se entenderá como que exime al Concesionario de solicitar, obtener y mantener los permisos, autorizaciones y licencias necesarias que las leyes o reglamentos aplicables exijan para el expendio de bebidas alcohólicas.
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