Regl. 8640, art. 4-4.1 dup2
Máquinas tragamonedas; Banca de dinero en efectivo
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Cite as Reglamento Núm. 8640, Art. 4-4.1 dup2
A.
El Concesionario de una sala de juegos con máquinas tragamonedas proveerá diariamente
para la operación de las máquinas tragamonedas una banca de dinero en efectivo. La
cantidad de la banca no será menor de cinco mil dólares ($5,000.00) en la sala de juegos
donde operen cincuenta (50) máquinas o menos, y cincuenta dólares ($50.00) por cada
máquina tragamonedas adicional con denominación menor de un dólar ($1.00) que se
opere. Disponiéndose, que por cada máquina con denominación de un dólar ($1.00) o
mayor se requerirá una banca adicional equivalente al producto de la denominación de la
máquina multiplicado por cien (100). Por ejemplo, para una máquina tragamonedas con
denominación de cinco dólares ($5.00), se requerirá una banca de dinero adicional de
quinientos dólares ($500.00) por cada máquina tragamonedas.
B.
Será obligación del Concesionario proveer diariamente la banca en la forma apropiada,
media hora antes de comenzar la operación de tragamonedas, o según lo disponga la
CompañÃa si la sala de juegos opera las veinticuatro (24) horas.
C.
La banca de dinero en efectivo requerida en esta Sección es adicional a la banca mÃnima
requerida en la Sección 3.15 de este Reglamento.