Regl. 8640, art. 4-4.1 dup2

Máquinas tragamonedas; Banca de dinero en efectivo

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Cite as Reglamento Núm. 8640, Art. 4-4.1 dup2

A. El Concesionario de una sala de juegos con máquinas tragamonedas proveerá diariamente para la operación de las máquinas tragamonedas una banca de dinero en efectivo. La cantidad de la banca no será menor de cinco mil dólares ($5,000.00) en la sala de juegos donde operen cincuenta (50) máquinas o menos, y cincuenta dólares ($50.00) por cada máquina tragamonedas adicional con denominación menor de un dólar ($1.00) que se opere. Disponiéndose, que por cada máquina con denominación de un dólar ($1.00) o mayor se requerirá una banca adicional equivalente al producto de la denominación de la máquina multiplicado por cien (100). Por ejemplo, para una máquina tragamonedas con denominación de cinco dólares ($5.00), se requerirá una banca de dinero adicional de quinientos dólares ($500.00) por cada máquina tragamonedas. B. Será obligación del Concesionario proveer diariamente la banca en la forma apropiada, media hora antes de comenzar la operación de tragamonedas, o según lo disponga la Compañía si la sala de juegos opera las veinticuatro (24) horas. C. La banca de dinero en efectivo requerida en esta Sección es adicional a la banca mínima requerida en la Sección 3.15 de este Reglamento.
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