Regl. 8640, art. 7-7.10 dup2

Áreas de máquinas tragamonedas; planos de distribución.

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Cite as Reglamento Núm. 8640, Art. 7-7.10 dup2

A. Las máquinas tragamonedas usadas para el juego serán ubicadas y distribuidas en la sala de juegos de forma que se: 1) Promueva la seguridad óptima de la operación del casino; 2) Evite la decepción o distracción frecuente de los jugadores en las mesas de juego; 3) Maximice la comodidad de los clientes; 4) Cree y mantenga un ambiente de juego propicio en la sala de juegos; y 5) Fomente y preserve la competencia en las operaciones de casino, asegurando que se ofrezca una variedad de oportunidades de juego al público. B. Cada Concesionario podrá instalar y operar una máquina tragamonedas sin silla a una distancia de aproximadamente cinco (5) pies entre cada máquina tragamonedas y, por cada máquina tragamonedas con silla deberá dejar un pie adicional, excepto en las salidas de emergencia de la sala de juegos que se regirán por lo dispuesto por el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico. C. Cuando una fila de máquinas tragamonedas en una sala de juegos se alinea de forma tal que la parte trasera de las tragamonedas en una fila queda frente a la parte trasera de las tragamonedas de otra fila, las dos filas serán separadas con una barrera de metal u otro tipo de barrera, aprobada por la Compañía, que impedirá que persona alguna pueda colocar su mano entre las filas de máquinas. D. Todo Concesionario o solicitante de una franquicia someterá para la aprobación de la Compañía un plano de distribución detallado, dibujado a escala, que demuestre la distribución propuesta de las máquinas tragamonedas, las sillas y las mesas de juego. E. Todo plano de distribución sometido que cumpla con los requisitos de esta Sección se considerará aprobado por la Compañía a menos que se notifique lo contrario por escrito al solicitante o Concesionario dentro de los diez (10) días de su presentación. 108 -
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