Regl. 8640, art. 7-7.11 dup2

Pruebas y aprobación de las máquinas tragamonedas.

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Cite as Reglamento Núm. 8640, Art. 7-7.11 dup2

A. Ninguna máquina tragamonedas podrá usarse para propósito de juego a menos que sea idéntica en todos los aspectos mecánicos, eléctricos, electrónicos y demás al modelo de la misma que la Compañía haya aprobado y autorizado mediante licencia para su uso. B. Todo fabricante o distribuidor que se propone ofrecer máquinas tragamonedas para usarse en una sala de juegos en Puerto Rico solicitará de la División una licencia para cada modelo de máquina a ofrecerse. Excepto que de otra manera lo autorice la División, se permitirán únicamente aquellos modelos de máquinas tragamonedas que hayan sido examinados, evaluados y finalmente aprobados por un laboratorio autorizado por la División; disponiéndose, sin embargo, que la División, a su discreción, podrá aprobar modelos de máquinas que se encuentren en período de prueba siempre y cuando tales modelos no excedan el cinco por ciento (5%) del total de máquinas en Puerto Rico y los mismos se encuentren sometidos para aprobación en el laboratorio autorizado por la División. C. Junto con la solicitud de licencia para el modelo de máquina se someterá una copia de cada uno de los planos, esquemas, diagramas de bloque, análisis de circuitos y una explicación completa del método de operación, la determinación de las probabilidades en las apuestas y toda otra información pertinente con respecto a dicho modelo de máquina. D. Toda máquina tragamonedas cuyo uso se apruebe en Puerto Rico será sometida a prueba en un laboratorio independiente autorizado por la División.
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