Regl. 8640, art. 7-7.3 dup2

Posesión de máquinas tragamonedas

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Cite as Reglamento Núm. 8640, Art. 7-7.3 dup2

A. Será ilegal para cualquier persona poseer cualquier máquina tragamonedas en Puerto Rico excepto cuando: 1) La máquina tragamonedas sea poseída por las personas, o cualquier empleado 0 agente que actúe a nombre de ellas, y exclusivamente para los propósitos que se indican a continuación: a) La Compañía, para cualquier propósito autorizado por la Ley o el Reglamento; b) Un Concesionario, con el propósito de mantener para su uso o usando dichas máquinas tragamonedas en la operación de su sala de juegos autorizada; c) Una empresa de servicio que posea una licencia vigente expedida por la Compañía, con el propósito de reparar o dar servicio a las máquinas tragamonedas; d) Un fabricante 0 distribuidor de máquinas tragamonedas que posea una licencia vigente expedida por la Compañía con el propósito de exhibirlas o demostrarlas, siempre y cuando haya obtenido la previa aprobación de la Compañía; 101 e) Una compañía de transporte común, con el propósito de transportar dichas máquinas tragamonedas a tenor con la Sección 7.4 de este Reglamento; o f) Cualquier otra persona que la Compañía pueda aprobar luego de encontrar que la posesión de máquinas tragamonedas por dicha persona en Puerto Rico es necesaria y apropiada para cumplir con las metas y objetivos de la Ley y el Reglamento; 2) La persona así autorizada bajo el inciso (1) anterior cumpla con todas las disposiciones de la Ley y el Reglamento; 3) La Compañía haya emitido, a solicitud de una persona autorizada, una licencia para dicha máquina tragamonedas; y 4) La máquina tragamonedas se mantenga sólo en aquellos lugares y bajo las condiciones que hayan sido aprobados por escrito por la Compañía.
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