Regl. 8640, art. 7-7.3 dup2
Posesión de máquinas tragamonedas
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Cite as Reglamento Núm. 8640, Art. 7-7.3 dup2
A. Será ilegal para cualquier persona poseer cualquier máquina tragamonedas en Puerto Rico
excepto cuando:
1)
La máquina tragamonedas sea poseÃda por las personas, o cualquier empleado 0
agente que actúe a nombre de ellas, y exclusivamente para los propósitos que se
indican a continuación:
a)
La CompañÃa, para cualquier propósito autorizado por la Ley o el
Reglamento;
b)
Un Concesionario, con el propósito de mantener para su uso o usando dichas
máquinas tragamonedas en la operación de su sala de juegos autorizada;
c)
Una empresa de servicio que posea una licencia vigente expedida por la
CompañÃa, con el propósito de reparar o dar servicio a las máquinas
tragamonedas;
d)
Un fabricante 0 distribuidor de máquinas tragamonedas que posea una
licencia vigente expedida por la CompañÃa con el propósito de exhibirlas o
demostrarlas, siempre y cuando haya obtenido la previa aprobación de la
CompañÃa;
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e)
Una compañÃa de transporte común, con el propósito de transportar dichas
máquinas tragamonedas a tenor con la Sección 7.4 de este Reglamento; o
f)
Cualquier otra persona que la CompañÃa pueda aprobar luego de encontrar
que la posesión de máquinas tragamonedas por dicha persona en Puerto
Rico es necesaria y apropiada para cumplir con las metas y objetivos de la
Ley y el Reglamento;
2) La persona asà autorizada bajo el inciso (1) anterior cumpla con todas las
disposiciones de la Ley y el Reglamento;
3) La CompañÃa haya emitido, a solicitud de una persona autorizada, una licencia para
dicha máquina tragamonedas; y
4) La máquina tragamonedas se mantenga sólo en aquellos lugares y bajo las
condiciones que hayan sido aprobados por escrito por la CompañÃa.