Regl. 8716, art. 3

BASE LEGAL

Length: 633 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 8716, Art. 3

El Reglamento, se promulga en virtud de la Ley Número 17 de 22 de septiembre de 1948, que le confiere al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, Subsidiarias y Afiliadas, la facultad de establecer los reglamentos necesarios para la sana administración de sus recursos humanos y el mejor desempeño de sus funciones y servicios. La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece de manera categórica que la dignidad del ser humano es inviolable, que todas las personas son iguales ante la ley y que no podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen, condición social, ni ideas políticas 0 religiosas. La Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, según enmendada, creada para prohibir el hostigamiento sexual en el empleo, establece que es política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que el hostigamiento sexual en el empleo es una forma de discrimen por razón de sexo y como tal constituye una práctica ilegal e indeseable que atenta contra los principios constitucionales enunciados. Esta Ley prohíbe el hostigamiento sexual en el empleo en cualesquiera de sus formas, impone responsabilidades y fija penalidades por las violaciones a sus disposiciones. Requiere que 3 los patronos mantengan el ambiente de trabajo libre de hostigamiento sexual e intimidación y que establezcan un procedimiento interno adecuado y efectivo para atender querellas de hostigamiento sexual. Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985. Prohíbe el discrimen por razón de sexo en el empleo. El hostigamiento sexual en el empleo ha sido definido como discrimen por razón de sexo 0 género. Esta Ley impone responsabilidades y sanciones a los patronos. Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada. Esta Ley prohíbe el discrimen en el empleo por razón de edad, raza, color, sexo, origen nacional 0 social, condición social, afiliación política, ideas religiosas, matrimonio, identidad de género, orientación sexual, ser víctima 0 ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual 0 acecho. Aplica en casos de hostigamiento sexual en el empleo, por entenderse que se trata de un acto de discrimen por razón de sexo. La Ley impone responsabilidades y sanciones a los patronos. Ley Núm. 217 de 29 de septiembre de 2006. Ley para la implantación de un Protocolo para Manejar Situaciones de Violencia Doméstica en Lugares de Trabajo 0 Empleo, a fines de fortalecer los esfuerzos de prevención e intervención en casos de violencia doméstica que puedan surgir en el empleo, así como proteger a empleados 0 visitantes. Ley Núm. 22 de 29 de mayo de 2013. Prohíbe el discrimen por orientación sexual 0 identidad de género en el empleo, público 0 privado. Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, garantiza que no se podrá despedir, amenazar, 0 discriminar contra un empleado con relación a los términos, condiciones, compensación, ubicación, beneficios 0 privilegios del empleo porque el empleado ofrezca 0 intente ofrecer, verbalmente 0 por escrito, cualquier testimonio, expresión 0 información ante un foro legislativo, administrativo 0 judicial en Puerto Rico, así como el testimonio, expresión 0 información que ofrezca 0 intente ofrecer, en los procedimientos internos establecidos por el patrono, 0 ante cualquier empleado o representante en una posición de autoridad, cuando dichas expresiones no sean de carácter difamatorio ni constituyan divulgación de información privilegiada establecida por ley. En el estatuto federal, el discrimen por razón de sexo está prohibido por la Sección 703 (a) (1) del Título VII de la Ley de Derecho Civiles de 1964, según enmendada (42 U.S.C. 2000 et seq.). En este sentido, el hostigamiento sexual se interpreta como una modalidad del discrimen por razón de sexo en las Guías sobre el Discrimen por Razón de Sexo publicadas por la Comisión de Igualdad en las Oportunidades de Empleo (EEOC) 29 C.F.R. 1604.11 según enmendadas. 4
Regl. 8716, art. 3: BASE LEGAL | Justis AI