Regl. 8717, art. 10 dup2
LEY PARA PROHIBIR EL DISCRIMEN POR ORIENTACIÓN SEXUAL 0
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Cite as Reglamento Núm. 8717, Art. 10 dup2
IDENTIDAD DE GÉNERO EN EL EMPLEO
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A.
Alcance de la Ley
La Ley Núm. 22 de 29 de mayo de 2013, conocida como la "Ley para Prohibir el
Discrimen por Orientación Sexual 0 Identidad de Género en el Empleo", establece
como política pública del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la
prohibición del discrimen por orientación sexual 0 identidad de género en el empleo
público o privado.
En fiel cumplimiento con el Artículo 17 de la referida ley, y los derechos que confiere
el BGF, garantiza que sus funcionarios, supervisores, empleados, aspirante y
candidatos a empleo y estudiantes serán tratados según la identidad de género que
han asumido, en lugar de ser juzgadas(os) a la luz de estereotipos tradicionales
asignados a categorías de sexo y género.
Según se dispone en la Ley Núm. 22, será ilegal discriminar contra cualquier persona
en el empleo, por razón de su identidad de género 0 su orientación sexual. La propia
Ley provee las siguientes definiciones:
Orientación sexual: significa la capacidad de cada persona de sentir una
atracción emocional, afectiva 0 sexual por personas de un género diferente al
suyo 0 de su mismo género 0 de más de un género.
Identidad de género: se refiere a la manera en la que se identifica la persona,
como se reconoce a sí misma, en cuanto al género que pueda corresponder 0
no a su sexo biológico 0 asignado en su nacimiento.
A los fines de alcanzar los propósitos dispuestos en la Ley, estas definiciones serán
interpretadas tan ampliamente como sea necesario para extender sus beneficios a
toda persona expuesta a un acto 0 patrón de discrimen.
A partir de la vigencia de la Ley Núm. 22 de 29 de mayo de 2013, se amplían las
protecciones que prohíben el discrimen del empleado 0 solicitante de empleo por
razón de raza o color, edad, sexo 0 género, orientación sexual, identidad de género,
información genética, origen nacional, condición social, afiliación o ideas políticas,
ideas religiosas, matrimonio, status de veterano, veterano incapacitado 0 pertenecer
al servicio militar, impedimento 0 discapacidad física 0 mental 0 cualquier otra
condición protegida por ley. Tampoco se permite el discrimen contra personas que
sean, hayan sido 0 sean percibidas como víctimas de violencia doméstica, agresión
sexual 0 acecho.
La Ley Núm. 22 de 29 de mayo de 2013, enmienda las siguientes leyes, para incluir la
prohibición de discrimen por razón de orientación sexual 0 identidad de género de
una persona.
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1. Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico, Ley
Núm. 130 de 1945.
2. Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004.
3. Ley Núm. 115 de 30 junio de 1965.
4. Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991.
5. Ley de Discrimen en el Empleo, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959.
Esta política de prohibición y prevención de discrimen en el empleo enmienda
también lo dispuesto en cualquier reglamento, convenio colectivo, orden ejecutiva,
protocolo, práctica administrativa, así como cualquier política del Banco que prohíba
el discrimen.
B.
Prohibiciones Generales Relacionadas con el Discrimen por Orientación
Sexual 0 Identidad de Género.
Será ilegal que se discrimine contra cualquier persona en el empleo, por razón de su
identidad de género u orientación sexual. Las prácticas discriminatorias ilícitas
incluyen, pero no se limitan, a las siguientes:
a. Evitar reclutar, seleccionar, ascender 0 retener candidatos a cualquier
puesto 0 empleo por razón de orientación sexual 0 identidad de género.
b. Tomar en consideración la orientación sexual y la identidad de género en
la evaluación de los trabajadores en relación a cualquier aspecto laboral.
C. Suspender, disciplinar, trasladar 0 afectar el sueldo, salario, jornal,
compensación, términos, categorías, condiciones 0 privilegios de trabajo
de una persona por razón de su orientación sexual 0 identidad de género.
d. Privar a una persona 0 negarle oportunidades de empleo 0 afectar a un
empleado por razón de su orientación sexual 0 identidad de género.
e. Impedir o dificultar el acceso a programas de aprendizaje 0 adiestramiento
O re-adiestramiento por razón de orientación sexual 0 identidad de género.
f. Publicar, circular 0 permitir que se publiquen 0 circulen anuncios, avisos 0
cualquier otra fuente de difusión que niegue oportunidades de empleo,
directa 0 indirectamente, a personas por razón de su orientación sexual 0
identidad de género.
g. Participar 0 permitir el hostigamiento verbal O físico 0 la creación de un
ambiente hostil en el empleo por razón de orientación sexual 0 identidad
de género, ya sea provocado por supervisores, empleados, voluntarios o
visitantes al lugar de trabajo.
Será ilegal para cualquier organización obrera:
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a. Limitar, dividir 0 clasificar su matrícula de manera que prive de
oportunidades de empleo a cualquier persona por razón de su orientación
sexual 0 identidad de género.
b. Impedir 0 dificultar el acceso a programas de aprendizaje 0
adiestramiento 0 re-adiestramiento por razón de orientación sexual 0
identidad de género.
C.
Récords de Género y Nombre en las Solicitudes de Empleo
Cualquier información relacionada con la identidad de género u orientación
sexual obtenida durante cualquier gestión oficial en el empleo será mantenida
como confidencial por parte del Banco.
Nada de lo aquí dispuesto se entenderá como un impedimento para que cualquier
persona pueda identificar su orientación sexual 0 identidad de género en el
ámbito laboral, de así desearlo.
D.
Cotejo de Referencias e Historial
Si el BGF adviene en conocimiento por medio de un cotejo de referencias, historial
0 cualquier otro medio, de la orientación sexual O la identidad de género de un
empleado 0 candidato a empleo, no usará tal información para tomar acción
adversa contra la persona y tomará las medidas necesarias para preservar la
confidencialidad de la información obtenida.
E. Hostigamiento por Orientación Sexual o Identidad de Género
Todo hostigamiento y toda acción u omisión que produzca un ambiente hostil
basado en identidad de género y orientación sexual están prohibidos. Las
siguientes conductas pueden, pero no se limitan, constituir evidencia de
hostigamiento ilegal y ambiente hostil por cualquier modalidad de discrimen:
a. Hacer preguntas de índole personal sobre el cuerpo, cambios físicos 0 las
prácticas sexuales de una persona.
b. Permitir el uso de equipo 0 material de trabajo 0 el área de trabajo, para
producir material ofensivo 0 que menoscabe la integridad de la persona
por razón de identidad de género u orientación sexual.
C. Permitir 0 hacer chistes 0 comentarios con ánimo de mofarse 0 burlarse de
personas por razón de identidad de género u orientación sexual, aunque no
vayan dirigidos directamente a la víctima.
d. Negar acceso a instalaciones sanitarias u otras facilidades identificadas por
género a empleados que se identifiquen con dicha identidad de género.
e. Requerir que una persona se vista 0 acicale de una manera que sea
inconsistente con su identidad de género 0 que le impida expresar su
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identidad de género.