Regl. 8717, art. 2

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Cite as Reglamento Núm. 8717, Art. 2

El Reglamento, se promulga en virtud de la Ley Número 17 de 22 de septiembre de 1948, que le confiere al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, Subsidiarias y Afiliadas, (en adelante, el Banco 0 por sus siglas, el "BGF" 0 la institución), la facultad de establecer los reglamentos necesarios para la sana administración de sus recursos humanos y el mejor desempeño de sus funciones y servicios. Las normas contenidas en este Reglamento han sido redactadas en cumplimiento con la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Artículo II, Sección 1; el Título VII de la Ley de Derechos Civiles del 2 de julio de 1964, 42 USC 21, según enmendada; Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988 conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, según enmendada; así como las leyes federales, estatales y la correspondiente jurisprudencia interpretativa, que le apliquen al Banco. A continuación, se citan las disposiciones legales más comunes en torno a la política en contra del discrimen en el empleo: Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, Ley de Protección de Madres Obreras. Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, prohíbe el discrimen por razón de género y le garantiza tanto al hombre como a la mujer la igualdad de derechos en el empleo. Aplica en casos de hostigamiento sexual en el empleo, por entenderse que son actos de discrimen por razón de sexo 0 género. Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, prohíbe el discrimen en el empleo por razón de edad, raza, color, sexo, origen social 0 nacional, condición social, afiliación política, ideas religiosas, matrimonio, identidad de género, orientación sexual, ser víctima 0 ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho. Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, Ley de Igualdad de Oportunidades en el Empleo para Personas con Impedimento. Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, según enmendada, establece la política pública vigente en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de 5 que el hostigamiento sexual en el empleo es una forma de discrimen por razón de sexo, que atenta contra los principios constitucionales de las personas. Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, garantiza que no se podrá despedir, amenazar 0 discriminar contra un empleado con relación a los términos, condiciones, compensación, ubicación, beneficios 0 privilegios del empleo porque el empleado ofrezca 0 intente ofrecer, verbalmente 0 por escrito, cualquier testimonio, expresión O información ante un foro legislativo, administrativo 0 judicial en Puerto Rico, así como el testimonio, expresión 0 información que ofrezca 0 intente ofrecer, en los procedimientos internos establecidos por el patrono, o ante cualquier empleado o representante en una posición de autoridad, cuando dichas expresiones no sean de carácter difamatorio ni constituyan divulgación de información privilegiada establecida por ley. Ley Núm. 427 de 16 de diciembre de 2000, Ley para Reglamentar el Período de Lactancia 0 Extracción de Leche Materna. Ley Núm. 196 de 18 de agosto de 2002, enmienda la Ley Núm. 17 antes citada y establece un término prescriptivo de un (1) año para que las personas puedan presentar una reclamación judicial por hostigamiento sexual en el empleo. Ley Núm. 217 de 29 de septiembre de 2006, le impone al patrono la responsabilidad de establecer un procedimiento de orientación y denuncia para manejar situaciones de violencia doméstica que puedan surgir en el empleo, así como proteger a empleados o visitantes. Ley Núm. 22 de 29 de mayo de 2013, establece como política pública de todos los patronos en Puerto Rico, la prohibición del discrimen por orientación sexual 0 identidad de género en el empleo. Ley Núm. 23 de 29 mayo de 2013, extendió la protección de la Ley 54 a parejas del mismo sexo, por lo que en el ámbito laboral la víctima está protegida contra acciones adversas de personal por razón de ser víctima 0 ser percibida como víctima de violencia doméstica. Título VII de la Ley Federal de Derechos Civiles de 1964, según enmendada. Ley Federal sobre el Discrimen en el Empleo por Edad Avanzada (ADEA) de 1967. Título 1 de la Ley Federal para Americanos con Impedimentos (ADA) de 1990. El Banco es responsable bajo las disposiciones de ley, de mantener un centro de trabajo libre de hostigamiento sexual 0 discrimen alguno por motivo de edad, raza, color, sexo, matrimonio, origen social 0 nacional, condición social, orientación sexual, identidad de género, información genética, status de veterano de la Guerra de 6 Vietnam, veterano incapacitado, ideas políticas 0 religiosas, 0 persona con impedimento 0 por ser víctima 0 ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual 0 acecho por cualquier otra categoría prohibida por ley, donde los supervisores, funcionarios, empleados, visitantes, estudiantes, aspirantes a empleo y contratistas se sientan respetados y sin amenazas de índole sexual. Se le recomienda a todos los empleados conocer las leyes anti discrimen. Si desea obtener una copia de cualquier ley o recibir una orientación, puede solicitarla a (el, la) Especialista en Relaciones Laborales de la Oficina de Recursos Humanos y Relaciones Laborales.
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