Regl. 8760, art. 807
Clínica Veterinaria:
Cite as Reglamento Núm. 8760, Art. 807
(a) Excepto en el tratamiento bajo el Programa de Medicación con Furosemide, para todo
tratamiento veterinario, sea hecho por un Veterinario Oficial o por un Veterinario
Autorizado, se podrán utilizar tanto las instalaciones de la Clínica Veterinaria, o
cualquier clínica autorizada a operar en las instalaciones bajo la jurisdicción de la AIDH,
como la jaula del equino, a discreción del Veterinario.
(b) La Clínica Veterinaria operará por acuerdo entre los dueños de ejemplares purasangre de
carrera y la Empresa Operadora del hipódromo, según la contratación otorgada a tales
efectos; disponiéndose, que dicha operación, inclusive la de los récords que se tienen
que mantener sobre los ejemplares de carrera en virtud de este reglamento, cualquier
otro reglamento y/o cualesquiera órdenes y/o resoluciones aplicables, estará bajo la
aprobación y jurisdicción de la AIDH.
(c) La Clínica Veterinaria mantendrá un récord de cada ejemplar en el que conste la
información completa sobre el tratamiento de cada caballo; disponiéndose, que dichos
récords e información se considerarán confidenciales para toda tercera persona que no
sean el dueño y el entrenador del caballo al momento del tratamiento.
(d) Los récords y la información de la Clínica Veterinaria podrán ser utilizados por la
Administración para fines estadísticos e investigativos y otros fines compatibles con la
política pública formulada para la industria hípica; disponiéndose, que siempre que dicha
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información sea publicada, se protegerá la identificación de los ejemplares de carrera
según disponga la Junta 0 el Administrador, en lo aplicable.
(e) Los récords e información de la Clínica Veterinaria se levantarán y mantendrán en el
formato dispuesto por la Administración y se suplirán en el medio dispuesto por ésta.
(f) El Administrador, en lo aplicable, podrá efectuar las investigaciones necesarias para
salvaguardar el bienestar de los componentes de la industria hípica, incluso los equinos.
(g) Todo récord de ejemplares de carreras inactivos se podrá desechar conforme lo
reglamenta la ley habilitadora y sus reglamentos para la práctica de la medicación
veterinaria en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; disponiéndose, que previo a su
disposición, su dueño o representante obtendrá una autorización de la AIDH y en dicho
momento, de tener interés la AIDH en retenerlo para fines de investigación veterinaria
y/o de algún procedimiento, podrá así hacerlo, convirtiéndose en el custodio del mismo.