Regl. 8760, art. VI dup2
DEFINICIÓN DE TÉRMINOS.
Cite as Reglamento Núm. 8760, Art. VI dup2
(a) El uso del género masculino se entenderá que incluye el femenino y el neutro, y el
singular incluye el plural y el plural incluye el singular, a menos que su contexto
claramente indique otra cosa.
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(b) Las siguientes palabras y frases tendrán el significado que a su lado se indica.
1. A.I.D.H.: Siglas que identifican a la Administración de la Industria y el Deporte
Hípico.
2. Administración: Administración de la Industria y el Deporte Hípico, agencia
administrativa que se podrá también identificar para todos los fines legales por sus
siglas "AIDH" o como "Administración".
3. Administrador: Administrador Hípico.
4. Año: Año natural del calendario.
5. Apoderado: El representante de un dueño de caballos, dueño de potrero 0 criador,
autorizado debidamente mediante documento autenticado ante notario público y con
licencia otorgada por el Administrador, para ejercer funciones como apoderado del
dueño 0 criador.
6. ARCI "Association of Racing Commissioners International" Asociación
Internacional de Comisionados Hípicos por sus siglas en inglés.
7. Áreas Restrictas o Restringidas: Toda área así designadas por el Administrador o la
Junta en cualquier dependencia bajo la jurisdicción de la Administración cuyo acceso
está limitado a personas que ostenten licencia expedida por la Administración y que
cumplan con ciertos requisitos específicos.
8. Candado: El aditamento mecánico numerado o debidamente identificado, que se
utiliza para mantener el cierre de las cajas de metal donde se guardarán las muestras
que van a los congeladores, y luego a los contenedores aislados utilizados en el envío
de muestras al laboratorio cuando éste se encuentre en alguna jurisdicción en los
Estados Unidos.
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9. Carrera: Es la competencia de ejemplar o ejemplares, por premio, efectuada bajo la
supervisión de oficiales de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico,
conforme a la Ley y los reglamentos aplicables.
10. Condición natural del caballo: Aquella condición física de un ejemplar de carreras en
la que no ha habido intervención humana por medios internos o externos que
cambien el estado natural en que se encuentra el mismo.
11. Condiciones de carrera oficial: Totalidad de los requisitos y cualificaciones
establecidos en el Plan de Carreras, el Folleto de Condiciones o por el Secretario de
Carreras que determinan la elegibilidad de un caballo para ser inscrito y participar en
determinada carrera oficial.
12. Criador: Es la persona natural o jurídica licenciada por el Administrador Hípico para
dedicarse a la crianza de ejemplares purasangres.
13. Cuadra: La estructura donde ubican uno o más establos, jaulas 0 caballerizas,
localizadas en un hipódromo, y que pertenecen a la empresa operadora para la
asignación de su uso y en lo aplicable, podrá referirse a los establos o jaulas de los
potreros y fincas de crianza y/o centros de doma.
14. Deprimente o depresivo: Cualquier producto, droga, sustancia 0 medicamento que
cambie y/o modifique el poder competitivo a un ejemplar de carreras afectando la
condición física normal o natural del caballo.
15. Día: Período comprendido entre las doce y un minuto de la madrugada (12:01 a.m.) y
las doce (12) de la noche del mismo día.
16. Día de Carreras: Período comprendido entre las doce y un minuto de la madrugada
(12:01 a.m.) y las doce (12) de la noche del mismo día en que se programe la
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celebración o transmisión de carreras y la aceptación de apuestas sobre éstas,
conforme autorice la Junta.
17. Director de Servicios Veterinarios: Es el médico veterinario con licencia vigente para
el ejercicio de la medicina veterinaria en Puerto Rico nombrado por el Administrador
para la prestación de los servicios veterinarios profesionales de la AIDH y la
supervisión de los Veterinarios Oficiales y las labores que se realizan en el Área de
Toma de Muestras de cada hipódromo, y quien asesorará al Administrador y llevará
a cabo las tareas, proveerá las estadísticas y redactará los informes que le sean
requeridos por la Administración.
18. Droga: Cualquier producto, sustancia, medicamento, fármaco, preparación natural o
compuesta, o conjunto de éstos, incluyendo todos sus metabolitos, que tenga la
capacidad de estimular, deprimir o en cualquier forma afectar o alterar la condición
natural de un ejemplar.
19. Dueño de Caballos: Persona natural o jurídica con licencia expedida por el
Administrador con el propósito de ser propietario bona fide de uno o más ejemplares
de carrera, inclusive mediante cuotas de titularidad, siempre y cuando todos los
dueños del ejemplar sean poseedores cada uno de una licencia de dueño válidamente
expedida.
20. Ejemplar 0 caballo: Animal equino purasangre de carreras, de uno u otro sexo,
incluyendo los potros; disponiéndose, que en los casos procedentes, dicho término
podrá incluir otros caballos que sirven a la industria hípica.
21. Empresa Operadora: Es la persona natural 0 jurídica autorizada para operar un
hipódromo en Puerto Rico.
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22. Ensilladero (Paddock): Lugar de acceso restringido designado para ensillar los
ejemplares que habrán de participar en una carrera y colocar sus aperos.
23. Entrenador Privado: Es la persona a sueldo con licencia para entrenar ejemplares de
carrera de uno o más dueños, conforme provee la reglamentación aplicable.
24. Entrenador Público: Es la persona con licencia para entrenar ejemplares de carreras
para uno o más dueños de ejemplares, quien administra y opera un establo público
como negocio propio y que debe cumplir con todos los requisitos aplicables.
25. Entry: Dos (2) 0 más ejemplares que podrían participan en una misma carrera, que
pertenecen al mismo propietario o propietarios y serán considerados para propósito
de las apuestas según disponga la Junta Hípica mediante reglamento, orden,
resolución o el Plan de Carreras.
26. Estado Libre Asociado: Se refiere a Puerto Rico.
27. Establo o caballeriza: En un hipódromo, la jaula o grupo de ellas en una cuadra,
asignadas por el hipódromo para alojar y estabular los ejemplares de uno O varios
dueños 0 bajo el entrenamiento de un entrenador público.
28. Estimulante: Cualquier producto, droga, sustancia o medicamento que cambie y/o
modifique el poder competitivo a un ejemplar de carrera, afectando la condición
normal 0 natural del caballo.
29. Estorbo Hípico: Persona natural o jurídica declarada como tal por la Junta conforme
a la Ley y al Reglamento.
30. Ganador (Winner): El ejemplar que arriba primero a la meta 0 que se ordena su
colocación en primer lugar por el Jurado por razón de la descalificación de otro
ejemplar u ejemplares.
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31. Hacienda: Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
32. Hipódromo: Lugar autorizado por la Junta Hípica mediante la licencia para la
celebración de carreras de caballos y la toma de apuestas, incluyendo sus facilidades
físicas.
33. Inscripción: Acto de solicitar, mediante el uso del formulario oficial para ello, la
participación de un ejemplar en determinada carrera.
34. Investigación: Acción de revisar el desarrollo de una carrera oficial ("inquiry") u
otros asuntos ("investigation") por los oficiales hípicos autorizados para ello.
35. Jefe de Laboratorio: Persona natural con licencia para ejercer como Químico y que
cumple con los mismos requisitos profesionales dispuestos para el Químico Oficial
de la Administración, quien puede ser 0 no funcionario de la misma, y que está
directamente a cargo del laboratorio en que se analizan las muestras tomadas a los
ejemplares de carreras por, 0 bajo la supervisión directa del Veterinario Oficial;
disponiéndose, que cuando por delegación expresa se trate de un laboratorio de
alguna jurisdicción de los Estados Unidos fuera de Puerto Rico, el mismo deberá ser
tenedor de todas las autorizaciones y licencias requeridas por ley para el lícito
ejercicio de su grado y profesión en la jurisdicción correspondiente.
36. Jinete (Jockey/Jockette): Persona natural autorizada mediante licencia expedida por
la AIDH para montar ejemplares de carreras en carreras oficiales.
37. Junta (Junta Hípica): Organismo creado por Ley.
38. Jurado (Stewards): Cuerpo de oficiales autorizado para dirigir y supervisar de forma
colegiada la celebración de las carreras y declarar el orden de llegada oficial de éstas,
conocido como Jurado Hípico.
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39. Laboratorio Privado: Es el laboratorio químico analítico privado 0 del estado en que
se efectúen las pruebas y exámenes de muestras de cualquier naturaleza, tomadas de
cualquier ejemplar de carreras por o bajo la supervisión directa del Veterinario
Oficial de turno.
40. L.O.E.S. ("Bleeders' List"): Lista Oficial de Ejemplares Sangradores en Puerto Rico
que identifica los caballos que han mostrado evidencia externa o interna de
hemorragia pulmonar, certificado a tales efectos según se estipula en el Programa de
Medicación con Salix.
41. Ley: Ley Hípica, Ley Núm. 83 del 2 de julio de 1987, según enmendada, y en lo
pertinente, incluye la reglamentación aprobada en virtud de la misma.
42. Licencia: Autorización que concede el Administrador 0 la Junta a una persona
natural o jurídica conforme los derechos y obligaciones que provee la Ley y sus
Reglamentos.
43. Licencia de Hipódromo: Autorización o permiso que concede la Junta Hípica a una
persona natural o jurídica para operar un hipódromo en Puerto Rico.
44. Mes: Mes calendario.
45. Microchip: Artefacto electrónico colocado internamente en un ejemplar de carreras
con el propósito de identificarlo electrónicamente.
46. Mozo de Cuadra: Empleado de un establo con licencia expedida por el
Administrador que se encarga del cuido de uno o más ejemplares de carrera.
47. Muestras: Cualquier material biológico tomado a ejemplares de carreras, ya sea orina
o sangre (plasma o suero) que luego es enviado a un laboratorio para su análisis,
conforme establece el presente Reglamento. Puede incluir materiales y/o drogas,
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medicamentos o sustancias encontradas en las áreas restringidas del hipódromo, en
violación al presente Reglamento, independientemente que las mismas pudieron ser
suministradas o no a un ejemplar.
48. PMF Programa de Medicación con Furosemide.
49. Persona: Una persona natural, asociación, corporación, compañía, sociedad,
sociedad de responsabilidad limitada, negocio en común, gobierno, sucesión,
subsidiaria, árbitro, cesionario o agente, no importa su estructura organizativa o
naturaleza.
50. Plan de Carreras: Conjunto de normas o reglas aprobadas por la Junta Hípica y que
rige la planificación, programación y confección de todas las carreras oficiales.
51. Post Time: La hora oficial para la salida de una carrera.
52. Potrero: Lugar y estructuras dedicadas a la crianza comercial de caballos pura sangre
de carreras bajo una licencia expedida por el Administrador.
53. Potro: Ejemplar de carrera cuya edad oficial es menor a los cuatro (4) años.
54. Premio: Cantidad de dinero que recibe el dueño de un ejemplar de carrera por la
actuación de su ejemplar en una carrera oficial según dispuesto por ley o reglamento.
55. Presidente: Presidente de la Junta Hípica.
56. Presidente del Jurado: Presidente del Jurado Hípico (Chief Steward).
57. Programa de Medicación con Furosemide: Programa oficial de medicación con la
sustancia furosemide, por cualquier nombre comercial que se le conozca, en el cual
podrán participar únicamente aquellos ejemplares que han sido inscritos en el
L.O.E.S., conforme se establece en el Reglamento de Medicación Controlada.
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58. Programa Oficial: Programa emitido bajo el sello oficial de la Administración que
contiene todas las carreras a celebrarse y/o a transmitirse en un día de carreras oficial
y cualquier otra información que disponga la Junta Hípica, el Administrador o el
Secretario de Carreras. Constituye el compromiso entre la Administración de la
Industria y el Deporte Hípico y el público apostador.
59. Químico Oficial: Persona con licencia de Químico vigente en Puerto Rico, nombrado
por el Administrador para ejercer las funciones que éste le asigne, incluyendo la de
fungir como perito químico cuando así le sea requerido; disponiéndose, que bajo el
Reglamento de Medicación Controlada, las funciones del Químico Oficial y las del
Jefe de Laboratorio podrán ejercerse por la misma persona si la Administración
contase con su propio laboratorio.
60. Receta veterinaria: Orden escrita, expedida por un Veterinario Autorizado.
61. Reglamento: Reglamento vigente aprobado por la Junta Hípica, según se identifique.
62. RMC: Siglas utilizadas para referirse al Reglamento de Medicación Controlada.
63. Secretario de Carreras: Oficial designado por el Administrador, que estará a cargo de
realizar las funciones propias de su cargo.
64. Semental: Ejemplar que sirve a la yegua madre.
65. Stud Book Americano: Registro mantenido por el Jockey Club de Estados Unidos de
Norteamérica para todos los ejemplares purasangre de carreras nacidos en los
Estados Unidos de América, Canadá y los países que mantienen un registro
reconocido por el Jockey Club y el Comité Internacional de Stud Book.
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66. Veterinario o Médico Veterinario - Profesional con licencia vigente otorgada por la
Junta Examinadora de Médicos Veterinarios de Puerto Rico y miembro activo del
Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico.
67. Veterinario Autorizado: Médico veterinario con licencia vigente para el ejercicio de
la medicina veterinaria en Puerto Rico, autorizado por el Administrador para la
prestación de servicios veterinarios profesionales en las áreas bajo la jurisdicción de
la Administración y que se conoce también como Veterinario Privado.
68. Veterinario(s) Oficial(es): El o los veterinario(s) autorizado(s) nombrado(s) o
designado(s) por el Administrador para la prestación de servicios médicoveterinarios a la Administración, según se le requieran.
CAPÍTULO 2 - MEDICACIÓN Y VETERINARIA,
ARTÍCULO VII: PROPÓSITOS DE LA MEDICACIÓN.