Regl. 8760, art. XIV dup2
ADMINISTRACIÓN DEL FUROSEMIDE.
Cite as Reglamento Núm. 8760, Art. XIV dup2
1401.-Normas:
El Furosemide será administrado según las normas y condiciones estipuladas en este
Reglamento para el PMF y cualesquiera órdenes y resoluciones aplicables.
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1402.-Área:
El Dueño o el Entrenador del caballo a ser dosificado tendrán que presentar al ejemplar en
el Área de Muestras en el horario establecido en este reglamento o por Orden del
Administrador.
1403.-Horario:
El ejemplar tendrá que ser llevado por el dueño y/o entrenador y/o mozo de cuadra a la
medicación con no menos de cuatro y media (4-1/2) horas de antelación de la hora de salida
programada de la carrera para la cual está inscrito.
1404.- Emergencias:
En caso de emergencia, el Administrador designará. mediante Orden un lugar alterno para
medicar a los ejemplares bajo el PMF.
1405.- Incumplimiento:
El incumplimiento con la presentación del ejemplar en el lugar y/o en la hora dispuesta
constituirá una violación de este Reglamento y el caballo tendrá que ser retirado de la
carrera para la cual está inscrito para participar.
1406.-Administración:
El Veterinario Oficial le administrará al ejemplar la dosis recetada con no menos de cuatro
(4) horas de antelación a la hora de salida programada de la carrera del ejemplar.
1407.-Receta:
El dueño, entrenador o mozo de cuadra tendrá que entregar la receta veterinaria no más tarde
de las 12 del mediodía del día de Retiros y Cambios aplicable, tanto al presentar el ejemplar
para ser medicado por primera vez y en cada ocasión que se cambie la dosis.
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1408.-Dosis:
(a) El Veterinario Oficial le administrará la dosis prescrita por el Veterinario Autorizado,
quien emitirá una receta que será entregada no más tarde de las doce del mediodía, del
día de retiros y cambios de la carrera para la cual el ejemplar esté inscrito siempre que
exista un cambio en la dosis recetada.
(b) La dosis recetada será administrada por el Veterinario Oficial vía intravenosa y no será
menor de 100 mg (2 cc) ni mayor de 500 mg (10 cc).
1409.-Notificación:
(a) Toda Orden Administrativa sobre la dosificación o dosificaciones aprobadas por la Junta
será notificada a las partes interesadas por conducto de sus respectivas entidades hípicas,
quienes serán responsables por comunicarlo a sus miembros, y será además publicada en
los Tablones de Avisos en las instalaciones de la Empresa Operadora, así como en la
página cibernética de dicha entidad, con suficiente antelación a su implementación.
(b) Así publicada, se reputará conocimiento del contenido de dicha Orden a los interesados.
1410- Agujas:
La administración de Furosemide se efectuará únicamente por vía intravenosa, utilizando
agujas y jeringuillas estériles desechables, las que luego de utilizarlas se desecharán
conforme proveen las leyes y reglamentos aplicables.
1411.- Frascos:
Los frascos de dosis múltiples serán custodiados y controlados únicamente por los
Veterinarios Oficiales.
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1412.- Identificación:
El Veterinario Oficial tendrá que asegurarse de que se identifique correctamente al ejemplar
y proveerá, bajo certificación profesional y en los formularios y medios aprobados por el
Administrador para esos fines, la siguiente información:
(a) El nombre y el número de identificación del ejemplar y la carrera en que está inscrito el
caballo participante;
(b) La fecha, hora y la dosis de Furosemide administrada al ejemplar;
(c) El nombre en letra de imprenta y la firma del Veterinario Oficial que administró el
Furosemide y el nombre y la firma del dueño, entrenador o representante que presenció
el tratamiento, certificando así la dosis administrada, la fecha y la hora.
1413.-Análisis:
(a) El nivel máximo permitido de Furosemide, obtenido en el resultado de una muestra de
sangre no será mayor de 100 ng/mL, ya sea en plasma o suero y la gravedad específica
de la muestra de orina correspondiente, no podrá ser menor de 1.010; disponiéndose, que
deberán cumplirse ambas disposiciones para declarar el resultado como una violación a
este Reglamento.
(b) Cualquier resultado del análisis de sangre y/u orina del ejemplar que exceda los límites
cuantitativos establecidos de Furosemide se presumirá responsabilidad al Dueño y/o
Entrenador y/o Mozos de Cuadra y/o de cualquier otra persona, cuya responsabilidad se
determine, luego del procedimiento administrativo correspondiente.
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1414.-Otros Usos:
Los Veterinarios Autorizados podrán administrar o prescribir Furosemide para acción
terapéutica, pero nunca dentro del período pre-carrera luego de la Hora de Retiros y
Cambios correspondientes a la carrera para la cual aparece inscrito el ejemplar.
1415.-Suspensiones Aplicables:
(a) Todo episodio de hemorragia externa (epistaxis) constará en el expediente del ejemplar
para los efectos del límite de ocasiones permitidas antes de ser eliminado de
competencia.
(b) Cada uno de estos episodios también tendrá un período de descanso o recuperación
mandatorio, durante el cual el ejemplar quedará suspendido de participación en carreras
según aquí se detalla a continuación:
(1) Primer episodio Quince (15) días calendarios consecutivos
(2) Segundo episodio Treinta (30) días calendarios consecutivos
(3) Tercer episodio - Sesenta (60) días calendarios consecutivos
(4) Cuarto episodio Noventa (90) días calendarios consecutivos y concluido dicho
período será referido al Veterinario Oficial para su evaluación y recomendación
sobre su permanencia como competidor. Esta determinación se hará por escrito,
notificando al dueño y al Administrador Hípico en un período de cuarenta y ocho
(48) horas y la misma será final.
(c) Estos períodos de recuperación se mantendrán aún cuando el ejemplar no sangre, luego
de los ejercicios matutinos.
(d) El ejemplar comenzará a cumplir inmediatamente la suspensión impuesta por el
Veterinario Oficial.
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(e) Cuando el diagnóstico y la certificación de sangrador se haya hecho a base de una
endoscopía por no haber exhibido evidencia externa de epistaxis, se procederá a
imponerle un período de descanso o recuperación, mandatorio mínimo de siete (7) días
calendarios; disponiéndose, que dicho episodio no contará para los fines de las
oportunidades que podrá tener un ejemplar antes de ser eliminado de competencia.
CAPÍTULO 4 - RESTRICCIONES Y REGISTROS.