Regl. 8760, art. XVI dup2
REGISTROS ADMINISTRATIVOS.
Cite as Reglamento Núm. 8760, Art. XVI dup2
1601.-Áreas Restringidas:
Las áreas restringidas o restrictas son el ensilladero, el área de cuadras y todas las áreas así
designadas por el Administrador o la Junta en cualquier dependencia bajo la jurisdicción de
la Administración y el acceso a todas estas áreas está limitado a personas que ostenten
licencia expedida por la Administración y que cumplan con ciertos requisitos específicos,
según se establezca en la autorización correspondiente.
1602.-Autorización:
La autorización de personas y de vehículos para entrar a las áreas restringidas será
conforme dispuesto por reglamento y/o según dispuesto mediante Orden Administrativa o
por Resolución de la Junta, o del Administrador, en lo aplicable.
1603.-Registros:
La Oficina del Administrador podrá llevar a cabo registros administrativos sobre los
vehículos y las personas que estén en las áreas restringidas bajo su jurisdicción 0 que
soliciten acceso a las mismas y podrá delegar dichos registros mediante orden expresa a
tales efectos a personas o entidades específicamente designadas para ello.
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1604.-Renuncia:
La solicitud de acceso y la aceptación de un permiso, permanente o temporero, para entrar 0
tener acceso a cualquier área restricta constituye una renuncia a cualquier derecho en
conflicto con lo aquí dispuesto; disponiéndose que al así hacerlo, las partes aceptan que para
llevarse a cabo una inspección o registro por las autoridades hípica 0 sus delegados, según lo
dispuesto en la sección 1603 anterior, no será necesaria la obtención de una orden judicial
previa.
1605.-Criterios:
El Administrador utilizará los criterios de sana discreción administrativa y de razonabilidad
al llevar a cabo las inspecciones y los registros.
1606.-Hallazgos:
El hallazgo o detección de cualquier droga, medicamento o sustancia controlada que no le ha
sido autorizada a una persona, según se ha descrito en este Reglamento, y/o de cualquier
instrumento o equipo para la administración de las mismas en violación a lo dispuesto en
este Reglamento, en cualquiera de las áreas restringidas y/o bajo la jurisdicción de la
Administración y/o en los efectos personales y/o equipo de cualquier persona y/o en las
áreas bajo su responsabilidad y/o control y/o sobre su persona, será suficiente para que se
pueda iniciar un procedimiento administrativo o judicial en su contra, o ambos, de ser ello
procedente.
1607.-Negativa:
(a) La negativa u objeción irrazonable a la inspección constituirá causa suficiente para
requerirle a la persona que se retire de inmediato del área y/o que retire el vehículo del
lugar.
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(b) De ser la persona licenciada por la AIDH, constituirá una violación al Reglamento y
podrá ser procesado.
(c) Todo incidente de negativa a someterse a un registro o inspección se informará por
escrito al Administrador.
(d) Dicha negativa irrazonable podrá provocar que en el futuro se le niegue el acceso a dicha
persona y/o vehículo 0 a ambos a las áreas restringidas.
CAPÍTULO 5 - DROGAS Y CLASIFICACIONES.
(
ARTÍCULO XVII: SUSTANCIAS PROHIBIDAS.
1701.-Política Pública:
(a) Como cuestión de política pública y de Ley Hípica y reglamento, toda droga, sustancia
y/o medicamento cuyo uso no esté expresamente autorizado en este reglamento o
mediante orden o resolución de la Junta Hípica queda terminantemente prohibida su
posesión y/o utilización para cualquier fin.
(b) También queda terminantemente prohibida la posesión y/o utilización de equipo,
(
materiales y/o medios para su uso no autorizado, inclusive de las jeringuillas y las
agujas.
1702.-Drogas, Medicamentos y Sustancias Prohibidas:
Las drogas, medicamentos y sustancias prohibidas incluyen, sin limitarse a:
(a) Las drogas, medicamentos y sustancias para las cuales no se han establecido niveles
aceptables;
(b) Las drogas, medicamentos y sustancias terapéuticas, sin limitarse a las descritas dentro
de las Clases 3, 4 y 5 contenidas en este Reglamento y/u órdenes emitidas por la Junta
Hípica, que aparezcan en exceso de los niveles establecidos;
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(c) Las drogas, medicamentos y sustancias normalmente presentes en el cuerpo del caballo
pero que exceden los niveles anticipados a encontrarse;
(d) Las drogas, medicamentos y sustancias extrañas al cuerpo de un caballo y que aparezcan
en él, a cualquier nivel, a excepción de lo dispuesto específicamente para ellas en este
Reglamento;
(e) Todas las drogas, medicamentos y sustancias descritas dentro de las Clases 1 y 2
contenidas en este Reglamento, y las que no aparecen clasificadas o descritas en este
Reglamento o en las Guías del ARCI (Association of Racing Commissioners
International).
1703 -Prácticas Prohibidas:
(a) La posesión y/o utilización de una droga, medicamento o sustancia como los
especificados a continuación, en cualquier área restringida bajo la jurisdicción de la
Administración de la Industria y el Deporte Hípico y para la cual no se hubiese
desarrollado un método analítico reconocido para detectar y confirmar la administración
de dicha droga, medicamento o sustancia; o si el uso de la misma pueda poner en peligro
(
la salud y el bienestar de un ejemplar de carreras o ponga en peligro la vida del jinete, 0
si su uso puede afectar adversamente la integridad de las carreras:
(1) Erythropoietin
(2) Darbepoietin
(3) Oxyglobin
(4) Hemopure
(b) La posesión o uso de una droga, medicamento o sustancia en cualquier área restringida
de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico que no esté aprobada por la
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Administración de Alimentos y Drogas de los Estados Unidos (F.D.A. por sus siglas en
inglés).
(c) La práctica, administración o aplicación de un tratamiento, procedimiento, terapia, o
método identificado en el Artículo XVIII de este Reglamento, que sea utilizado en las
áreas restringidas bajo la jurisdicción de la Administración de la Industria y el Deporte
Hípico y que pueda poner en peligro la salud y el bienestar de un ejemplar de carreras, o
ponga en peligro la vida de un jinete, o si su uso puede afectar adversamente la
integridad de las carreras.
(
ARTÍCULO XVIII: CLASIFICACIONES UNIFORMES.
1801.- Clase 1:
Estas drogas no tienen niveles aceptables establecidos, ni uso terapéutico en caballos de
carreras. Los efectos farmacológicos de estas drogas tienen un gran potencial de alterar el
rendimiento del ejemplar en una carrera. Algunas de estas sustancias son:
(a) Los opiáceos, derivados del opio y opios sintéticos;
(b) Drogas psicoactivas;
(
(c) Anfetaminas;
(d) Las sustancias descritas en el listado de drogas Clase 1 y 2 de la Agencia Federal para
el Control de Drogas y Narcóticos ("U.S. Drug Enforcement Agency" o "DEA"), o de
cualquier otra agencia que establezca la clasificación de las mismas;
(e) Cualquier droga, medicamento o sustancia que pueda alterar de cualquier forma o
manera el sistema nervioso central del ejemplar, ya sea deprimiendo o estimulando el
mismo y con ello alterando la condición del mismo para participar en carreras.
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1802. -Clase 2
Las drogas incluidas en esta clase, tienen un alto potencial de alterar el rendimiento de un
ejemplar en una carrera. La mayoría de las drogas en esta Clase 2 no son aceptadas como
agentes terapéuticos en caballos de carreras. Muchos de estos productos tienen como fin el
alterar el estado de consciencia o psíquico de los seres humanos y no han sido aprobados o
indicado su uso en ejemplares de carreras.
El siguiente grupo de drogas, medicamentos o sustancias químicas está dentro de esta Clase
2:
(
(a)
Opio agonista parcial 0 agonista-antagonistas;
(b)
Drogas sicotrópicas, no opiáceos, capaces de, o que pueden estimular, causar
depresión analgésica 0 efectos neurolépticos;
(c)
Drogas que pueden tener un efecto estimulante en el sistema nervioso central (SNC);
(d)
Drogas con una acción prominentemente depresiva en el sistema nervioso central
(SNC);
(e)
Drogas antidepresivas, con o sin efecto en el sistema nervioso central (SNC);
(
(f)
Drogas que tengan la capacidad de bloquear sensaciones neurológicas o del sistema
nervioso en cualquier parte del cuerpo;
(g)
Venenos de culebra y cualesquiera otras sustancias 0 drogas que puedan ser
utilizadas como agentes enmascaradores, capaces de interferir con el análisis químico
de las muestras tomadas a un ejemplar;
(h)
Drogas que tengan la capacidad de bloquear sensaciones musculares y que tienen una
acción directa en el sistema neuromuscular.
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1803.-Clase 3:
Las drogas en esta Clase 3 pueden o no tener un uso terapéutico en los caballos. Además
tienen el potencial de afectar el rendimiento de un caballo de carrera. Muchas de las drogas
en esta Clase afectan el sistema cardiovascular, el sistema pulmonar y/o el sistema nervioso,
y pueden 0 no tener un uso terapéutico aceptado en el caballo.
Los siguientes son ejemplos de drogas que caen dentro de esta Clase 3:
(a) Drogas que afecten el sistema nervioso autonómico (SNA), pero que no afectan
prominentemente el sistema nervioso central (SNC);
(
(b) Drogas que tienen efectos prominentes en el sistema cardiovascular y/o en el sistema
respiratorio, incluyendo los broncodilatadores;
(c) Cualquier anestésico que tiene el potencial de bloquear sensaciones nerviosas y de
producir niveles residuales en la orina;
(d) Drogas o medicamentos con acción sedante leve, como lo son los antihistamínicos, que
causan sueño;
(e) Agentes hipotensores O vasodilatadores primarios;
(f)
Diuréticos potentes que afecten la función renal y los componentes líquidos del
cuerpo;
(g)
Esteroides anabólicos y/o andrógenos.
1804.-Clase 4:
Las drogas en esta Clase 4 pueden influenciar el rendimiento de un caballo en una carrera,
aunque generalmente lo hacen de forma limitada. En esta clase se encuentran mayormente
las drogas terapéuticas utilizadas rutinariamente en el tratamiento brindado a caballos de
carreras.
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Las drogas en esta Clase 4 incluyen las siguientes:
(a) Drogas no opiáceos que tienen efectos analgésicos leves;
(b) Drogas que afectan el sistema nervioso autonómico sin tener efecto mayor en el sistema
nervioso central, en el cardiovascular o en el respiratorio, entre las cuales se encuentran:
i. Drogas usadas como vasoconstrictores y descongestionantes topicales;
ii. Drogas usadas para alterar la función de la vejiga urinaria;
iii. Drogas usadas por su efecto en la vascularidad del sistema nervioso central o en la
musculatura involuntaria de las vísceras;
(
(c) Drogas usadas como antiespasmódicos gastrointestinales;
(d) Antihistamínicos que no tengan efecto depresor significativo en el sistema nervioso
central, excluyendo los agentes bloqueadores tipo H-2 que se categorizan bajo la Clase
5;
(e) Drogas mineralo-corticosteroides
(f) Los relajantes músculo esqueletales;
(g) Drogas anti-inflamatorias que bajo su efecto son capaces de reducir el dolor, tales
(
como:
i. Anti-inflamatorios no esteroidales (NSAIDS);
ii. Corticosteroides (glucocorticoides);
iii. Agentes anti-inflamatorios misceláneos;
(h) Los diuréticos menos potentes;
(i) Drogas cardiotónicas misceláneas, glucósidos cardiacos antiarrítmicos (excluyendo
lidocaína, bretilin y propanolol);
(j) Anestésicos, tópicos o agentes no disponibles en forma inyectable;
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(k) Antidiarreicos;
(1) Drogas misceláneas, incluyendo:
i. Expectorantes con poca o ninguna acción farmacológica;
ii. Medicamentos estomacales;
iii. Agentes mucolíticos.
1805.-Clase 5:
Las drogas en esta Clase 5 son de carácter terapéutico y se han establecido para éstas tiempo
de restricción y los límites de concentración, según regulados y publicados. Se incluyen
(
aquellos cuya acción es específica, tales como:
(a)
Drogas antiulcerativas;
(b)
Ciertas drogas antialérgicas;
(c)
Drogas anticoagulantes.
1806.-Drogas, Medicamentos 0 Sustancias No Clasificadas:
(a) Cuando una droga, medicamento 0 sustancia no aparece dentro de las cinco (5) Clases
enumeradas en los párrafos anteriores en este reglamento y/o en sus apéndices u órdenes
complementarias, el Administrador hará el análisis correspondiente en cuanto a la misma
y la clasificará de acuerdo a los resultados químicos del laboratorio y el propósito
médico de la misma; disponiéndose, que mientras tanto y hasta que se complete la
identificación correspondiente, la droga, medicamento o sustancia se clasificará como
Clase 1.
(b) El hecho de que determinada droga, medicamento o sustancia no aparezca dentro de las
cinco (5) clasificaciones aquí enumeradas no tendrá el efecto de eximir a ninguna
persona de responsabilidad por tenerlas 0 utilizarlas.
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(c) El hecho de que determinada droga, medicamento o sustancia no aparezca dentro de las
"Uniform Classification Guidelines of Foreign Substances" promulgadas por la
Asociación Internacional de Comisionados Hípicos ("Association of Racing
Commissioners International" o "ARCP") como una droga o sustancia permitida para ser
utilizada en equinos no tendrá el efecto de eximir a ninguna persona de responsabilidad
por tenerlas o utilizarlas.
(d) De tratarse de un resultado positivo de alguna droga, medicamento 0 sustancia no
clasificada, serán de aplicación los procedimientos de querella. Una vez adjudicada la
(
responsabilidad, se procederá con las sanciones dispuestas en este reglamento, de
acuerdo a la clasificación correspondiente.
(e) Se establece que cualquier equino participando en carreras oficiales no puede utilizar
ninguna sustancia extraña en su cuerpo, aún las que no son incluidas en la clasificación
del ARCI. El uso de esas sustancias, conforme los resultados del laboratorio, conllevará
mandatoriamente la confiscación del premio obtenido por el dueño y la imposición de
sanciones a la persona que haya suministrado la(s) misma(s).
1807.-Publicidad.
El Administrador recopilará la data relativa a la clasificación de estas drogas, medicamentos
y/o sustancias y la someterá a la Junta, quien ordenará que se publique dicha información
conforme en dicha orden se provea.
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CAPÍTULO 6 - MUESTRAS.