Regl. 8760, art. XVI dup2

REGISTROS ADMINISTRATIVOS.

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Cite as Reglamento Núm. 8760, Art. XVI dup2

1601.-Áreas Restringidas: Las áreas restringidas o restrictas son el ensilladero, el área de cuadras y todas las áreas así designadas por el Administrador o la Junta en cualquier dependencia bajo la jurisdicción de la Administración y el acceso a todas estas áreas está limitado a personas que ostenten licencia expedida por la Administración y que cumplan con ciertos requisitos específicos, según se establezca en la autorización correspondiente. 1602.-Autorización: La autorización de personas y de vehículos para entrar a las áreas restringidas será conforme dispuesto por reglamento y/o según dispuesto mediante Orden Administrativa o por Resolución de la Junta, o del Administrador, en lo aplicable. 1603.-Registros: La Oficina del Administrador podrá llevar a cabo registros administrativos sobre los vehículos y las personas que estén en las áreas restringidas bajo su jurisdicción 0 que soliciten acceso a las mismas y podrá delegar dichos registros mediante orden expresa a tales efectos a personas o entidades específicamente designadas para ello. 33 1604.-Renuncia: La solicitud de acceso y la aceptación de un permiso, permanente o temporero, para entrar 0 tener acceso a cualquier área restricta constituye una renuncia a cualquier derecho en conflicto con lo aquí dispuesto; disponiéndose que al así hacerlo, las partes aceptan que para llevarse a cabo una inspección o registro por las autoridades hípica 0 sus delegados, según lo dispuesto en la sección 1603 anterior, no será necesaria la obtención de una orden judicial previa. 1605.-Criterios: El Administrador utilizará los criterios de sana discreción administrativa y de razonabilidad al llevar a cabo las inspecciones y los registros. 1606.-Hallazgos: El hallazgo o detección de cualquier droga, medicamento o sustancia controlada que no le ha sido autorizada a una persona, según se ha descrito en este Reglamento, y/o de cualquier instrumento o equipo para la administración de las mismas en violación a lo dispuesto en este Reglamento, en cualquiera de las áreas restringidas y/o bajo la jurisdicción de la Administración y/o en los efectos personales y/o equipo de cualquier persona y/o en las áreas bajo su responsabilidad y/o control y/o sobre su persona, será suficiente para que se pueda iniciar un procedimiento administrativo o judicial en su contra, o ambos, de ser ello procedente. 1607.-Negativa: (a) La negativa u objeción irrazonable a la inspección constituirá causa suficiente para requerirle a la persona que se retire de inmediato del área y/o que retire el vehículo del lugar. 34 (b) De ser la persona licenciada por la AIDH, constituirá una violación al Reglamento y podrá ser procesado. (c) Todo incidente de negativa a someterse a un registro o inspección se informará por escrito al Administrador. (d) Dicha negativa irrazonable podrá provocar que en el futuro se le niegue el acceso a dicha persona y/o vehículo 0 a ambos a las áreas restringidas. CAPÍTULO 5 - DROGAS Y CLASIFICACIONES. ( ARTÍCULO XVII: SUSTANCIAS PROHIBIDAS. 1701.-Política Pública: (a) Como cuestión de política pública y de Ley Hípica y reglamento, toda droga, sustancia y/o medicamento cuyo uso no esté expresamente autorizado en este reglamento o mediante orden o resolución de la Junta Hípica queda terminantemente prohibida su posesión y/o utilización para cualquier fin. (b) También queda terminantemente prohibida la posesión y/o utilización de equipo, ( materiales y/o medios para su uso no autorizado, inclusive de las jeringuillas y las agujas. 1702.-Drogas, Medicamentos y Sustancias Prohibidas: Las drogas, medicamentos y sustancias prohibidas incluyen, sin limitarse a: (a) Las drogas, medicamentos y sustancias para las cuales no se han establecido niveles aceptables; (b) Las drogas, medicamentos y sustancias terapéuticas, sin limitarse a las descritas dentro de las Clases 3, 4 y 5 contenidas en este Reglamento y/u órdenes emitidas por la Junta Hípica, que aparezcan en exceso de los niveles establecidos; 35 (c) Las drogas, medicamentos y sustancias normalmente presentes en el cuerpo del caballo pero que exceden los niveles anticipados a encontrarse; (d) Las drogas, medicamentos y sustancias extrañas al cuerpo de un caballo y que aparezcan en él, a cualquier nivel, a excepción de lo dispuesto específicamente para ellas en este Reglamento; (e) Todas las drogas, medicamentos y sustancias descritas dentro de las Clases 1 y 2 contenidas en este Reglamento, y las que no aparecen clasificadas o descritas en este Reglamento o en las Guías del ARCI (Association of Racing Commissioners International). 1703 -Prácticas Prohibidas: (a) La posesión y/o utilización de una droga, medicamento o sustancia como los especificados a continuación, en cualquier área restringida bajo la jurisdicción de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico y para la cual no se hubiese desarrollado un método analítico reconocido para detectar y confirmar la administración de dicha droga, medicamento o sustancia; o si el uso de la misma pueda poner en peligro ( la salud y el bienestar de un ejemplar de carreras o ponga en peligro la vida del jinete, 0 si su uso puede afectar adversamente la integridad de las carreras: (1) Erythropoietin (2) Darbepoietin (3) Oxyglobin (4) Hemopure (b) La posesión o uso de una droga, medicamento o sustancia en cualquier área restringida de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico que no esté aprobada por la 36 Administración de Alimentos y Drogas de los Estados Unidos (F.D.A. por sus siglas en inglés). (c) La práctica, administración o aplicación de un tratamiento, procedimiento, terapia, o método identificado en el Artículo XVIII de este Reglamento, que sea utilizado en las áreas restringidas bajo la jurisdicción de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico y que pueda poner en peligro la salud y el bienestar de un ejemplar de carreras, o ponga en peligro la vida de un jinete, o si su uso puede afectar adversamente la integridad de las carreras. ( ARTÍCULO XVIII: CLASIFICACIONES UNIFORMES. 1801.- Clase 1: Estas drogas no tienen niveles aceptables establecidos, ni uso terapéutico en caballos de carreras. Los efectos farmacológicos de estas drogas tienen un gran potencial de alterar el rendimiento del ejemplar en una carrera. Algunas de estas sustancias son: (a) Los opiáceos, derivados del opio y opios sintéticos; (b) Drogas psicoactivas; ( (c) Anfetaminas; (d) Las sustancias descritas en el listado de drogas Clase 1 y 2 de la Agencia Federal para el Control de Drogas y Narcóticos ("U.S. Drug Enforcement Agency" o "DEA"), o de cualquier otra agencia que establezca la clasificación de las mismas; (e) Cualquier droga, medicamento o sustancia que pueda alterar de cualquier forma o manera el sistema nervioso central del ejemplar, ya sea deprimiendo o estimulando el mismo y con ello alterando la condición del mismo para participar en carreras. 37 1802. -Clase 2 Las drogas incluidas en esta clase, tienen un alto potencial de alterar el rendimiento de un ejemplar en una carrera. La mayoría de las drogas en esta Clase 2 no son aceptadas como agentes terapéuticos en caballos de carreras. Muchos de estos productos tienen como fin el alterar el estado de consciencia o psíquico de los seres humanos y no han sido aprobados o indicado su uso en ejemplares de carreras. El siguiente grupo de drogas, medicamentos o sustancias químicas está dentro de esta Clase 2: ( (a) Opio agonista parcial 0 agonista-antagonistas; (b) Drogas sicotrópicas, no opiáceos, capaces de, o que pueden estimular, causar depresión analgésica 0 efectos neurolépticos; (c) Drogas que pueden tener un efecto estimulante en el sistema nervioso central (SNC); (d) Drogas con una acción prominentemente depresiva en el sistema nervioso central (SNC); (e) Drogas antidepresivas, con o sin efecto en el sistema nervioso central (SNC); ( (f) Drogas que tengan la capacidad de bloquear sensaciones neurológicas o del sistema nervioso en cualquier parte del cuerpo; (g) Venenos de culebra y cualesquiera otras sustancias 0 drogas que puedan ser utilizadas como agentes enmascaradores, capaces de interferir con el análisis químico de las muestras tomadas a un ejemplar; (h) Drogas que tengan la capacidad de bloquear sensaciones musculares y que tienen una acción directa en el sistema neuromuscular. 38 1803.-Clase 3: Las drogas en esta Clase 3 pueden o no tener un uso terapéutico en los caballos. Además tienen el potencial de afectar el rendimiento de un caballo de carrera. Muchas de las drogas en esta Clase afectan el sistema cardiovascular, el sistema pulmonar y/o el sistema nervioso, y pueden 0 no tener un uso terapéutico aceptado en el caballo. Los siguientes son ejemplos de drogas que caen dentro de esta Clase 3: (a) Drogas que afecten el sistema nervioso autonómico (SNA), pero que no afectan prominentemente el sistema nervioso central (SNC); ( (b) Drogas que tienen efectos prominentes en el sistema cardiovascular y/o en el sistema respiratorio, incluyendo los broncodilatadores; (c) Cualquier anestésico que tiene el potencial de bloquear sensaciones nerviosas y de producir niveles residuales en la orina; (d) Drogas o medicamentos con acción sedante leve, como lo son los antihistamínicos, que causan sueño; (e) Agentes hipotensores O vasodilatadores primarios; (f) Diuréticos potentes que afecten la función renal y los componentes líquidos del cuerpo; (g) Esteroides anabólicos y/o andrógenos. 1804.-Clase 4: Las drogas en esta Clase 4 pueden influenciar el rendimiento de un caballo en una carrera, aunque generalmente lo hacen de forma limitada. En esta clase se encuentran mayormente las drogas terapéuticas utilizadas rutinariamente en el tratamiento brindado a caballos de carreras. 39 Las drogas en esta Clase 4 incluyen las siguientes: (a) Drogas no opiáceos que tienen efectos analgésicos leves; (b) Drogas que afectan el sistema nervioso autonómico sin tener efecto mayor en el sistema nervioso central, en el cardiovascular o en el respiratorio, entre las cuales se encuentran: i. Drogas usadas como vasoconstrictores y descongestionantes topicales; ii. Drogas usadas para alterar la función de la vejiga urinaria; iii. Drogas usadas por su efecto en la vascularidad del sistema nervioso central o en la musculatura involuntaria de las vísceras; ( (c) Drogas usadas como antiespasmódicos gastrointestinales; (d) Antihistamínicos que no tengan efecto depresor significativo en el sistema nervioso central, excluyendo los agentes bloqueadores tipo H-2 que se categorizan bajo la Clase 5; (e) Drogas mineralo-corticosteroides (f) Los relajantes músculo esqueletales; (g) Drogas anti-inflamatorias que bajo su efecto son capaces de reducir el dolor, tales ( como: i. Anti-inflamatorios no esteroidales (NSAIDS); ii. Corticosteroides (glucocorticoides); iii. Agentes anti-inflamatorios misceláneos; (h) Los diuréticos menos potentes; (i) Drogas cardiotónicas misceláneas, glucósidos cardiacos antiarrítmicos (excluyendo lidocaína, bretilin y propanolol); (j) Anestésicos, tópicos o agentes no disponibles en forma inyectable; 40 (k) Antidiarreicos; (1) Drogas misceláneas, incluyendo: i. Expectorantes con poca o ninguna acción farmacológica; ii. Medicamentos estomacales; iii. Agentes mucolíticos. 1805.-Clase 5: Las drogas en esta Clase 5 son de carácter terapéutico y se han establecido para éstas tiempo de restricción y los límites de concentración, según regulados y publicados. Se incluyen ( aquellos cuya acción es específica, tales como: (a) Drogas antiulcerativas; (b) Ciertas drogas antialérgicas; (c) Drogas anticoagulantes. 1806.-Drogas, Medicamentos 0 Sustancias No Clasificadas: (a) Cuando una droga, medicamento 0 sustancia no aparece dentro de las cinco (5) Clases enumeradas en los párrafos anteriores en este reglamento y/o en sus apéndices u órdenes complementarias, el Administrador hará el análisis correspondiente en cuanto a la misma y la clasificará de acuerdo a los resultados químicos del laboratorio y el propósito médico de la misma; disponiéndose, que mientras tanto y hasta que se complete la identificación correspondiente, la droga, medicamento o sustancia se clasificará como Clase 1. (b) El hecho de que determinada droga, medicamento o sustancia no aparezca dentro de las cinco (5) clasificaciones aquí enumeradas no tendrá el efecto de eximir a ninguna persona de responsabilidad por tenerlas 0 utilizarlas. 41 (c) El hecho de que determinada droga, medicamento o sustancia no aparezca dentro de las "Uniform Classification Guidelines of Foreign Substances" promulgadas por la Asociación Internacional de Comisionados Hípicos ("Association of Racing Commissioners International" o "ARCP") como una droga o sustancia permitida para ser utilizada en equinos no tendrá el efecto de eximir a ninguna persona de responsabilidad por tenerlas o utilizarlas. (d) De tratarse de un resultado positivo de alguna droga, medicamento 0 sustancia no clasificada, serán de aplicación los procedimientos de querella. Una vez adjudicada la ( responsabilidad, se procederá con las sanciones dispuestas en este reglamento, de acuerdo a la clasificación correspondiente. (e) Se establece que cualquier equino participando en carreras oficiales no puede utilizar ninguna sustancia extraña en su cuerpo, aún las que no son incluidas en la clasificación del ARCI. El uso de esas sustancias, conforme los resultados del laboratorio, conllevará mandatoriamente la confiscación del premio obtenido por el dueño y la imposición de sanciones a la persona que haya suministrado la(s) misma(s). 1807.-Publicidad. El Administrador recopilará la data relativa a la clasificación de estas drogas, medicamentos y/o sustancias y la someterá a la Junta, quien ordenará que se publique dicha información conforme en dicha orden se provea. 42 CAPÍTULO 6 - MUESTRAS.
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