Regl. 8760, art. XXIII

QUERELLAS.

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Cite as Reglamento Núm. 8760, Art. XXIII

2301.-Responsabilidades. (a) Al recibir el Administrador Hípico un Informe del Químico Oficial o el Jefe de Laboratorio certificando la presencia de una droga, medicamento 0 sustancia prohibida en la muestra primaria de orina y/o sangre de un ejemplar, se presumirá que el dueño y/o apoderado y/o entrenador y/o el mozo de cuadra, 0 cualquier otra persona, intervinieron con el ejemplar en la administración ilegal de tal droga, medicamento o sustancia, y/o no tomaron las debidas precauciones para evitar la administración prohibida de dicha droga, medicamento 0 sustancia al animal. Lo anterior no impide el procesamiento de cualesquiera otras personas que se determine han sido responsables de administrar la droga, medicamento o sustancia al ejemplar. 62 (b) La detección de una droga, medicamento o sustancia prohibida en una muestra obtenida de un ejemplar después de una carrera indicará que esa droga, medicamento o sustancia estaba presente en el cuerpo de éste mientras participaba en dicho evento. 2302.-Pago del Premio. (a) La Empresa Operadora no está autorizada a pagar el premio de la carrera hasta que el Administrador Hípico autorice dicho pago. (b) En los casos de las carreras cuyos resultados son negativos, el Administrador dictará la orden de pago pertinente lo antes posible, tan pronto reciba el informe oficial ( correspondiente. (c) En los casos donde haya resultados en progreso, el Administrador dictará la orden de pago pertinente sólo de las muestras que resultaron negativas a sustancias prohibidas, mientras el laboratorio culmina los análisis con las muestras en progreso, y emite informe final. (d) En los casos de positivos, el Administrador emitirá la orden de pago según corresponda, luego de que concluyan los incidentes del caso y que la correspondiente resolución advenga final y firme. 2303.-Informe del Químico Oficial. (a) Una vez la (el) Química(o) Oficial reciba el Informe del Laboratorio certificando los resultados finales del análisis de cada muestra, tendrá cinco (5) días laborables para rendir por escrito al Administrador el Informe de la (del) Química(o) Oficial sobre dichos resultados, certificando en cada caso, a su juicio pericial la presencia de una droga, medicamento 0 sustancia en la muestra. 63 (b) Dentro del término de cinco (5) días laborables después de haber recibido el Informe de la (del) Química(o) Oficial, el Administrador Hípico, evaluará el caso, citando a su discreción, a sus consultores veterinarios y legales, para que con la asistencia de la (del) Química(o) Oficial, éstos puedan ayudarle a determinar si se trata de un positivo legal que provoque la presentación de una Querella. (c) Para dicha determinación, se considerará: i. la clasificación de la sustancia encontrada; ii. el nivel de la violación al momento de ocurrir; iii. las guías aplicables de Clasificación Uniforme de Sustancias Foráneas ("Uniform Classification Guidelines of Foreign Substances") promulgadas por la Asociación Internacional de Comisionados Hípicos ("Association of Racing Commissioners International" o "ARCI"); iv. las órdenes pertinentes de la Junta; y, V. cualesquiera otras circunstancias aplicables, las cuales se harán constar en el récord. (d) Si el Administrador determina, luego de consultar con sus peritos y antes de presentar la Querella, que no se justifica la presentación de la misma, documentará las razones para ello y procederá a notificar los documentos de rigor, tal y como si se tratara de un resultado negativo. 2304.-Presentación de la Querella, Citación y Notificación de Cargos: (a) No más tarde de cinco (5) días laborables después de evaluado el caso por el Administrador, prorrogables por fuerza mayor debidamente documentada, de entender que procede la presentación de la Querella, éste notificará la citación y notificación de cargos al dueño, apoderado, entrenador, mozo de cuadra 0 sus representantes 64 autorizados, y a los participantes de la carrera que podrían tener interés y/o ser parte perjudicada de la determinación final del caso. (b) Dicha Querella le notificará a los Querellados: i. la violación o violaciones imputada(s); ii. la información relativa a la violación o violaciones imputada(s); iii. la sanción o sanciones y remedios a los que está sujeta dicha parte; iv. el derecho que le asiste a solicitar una prueba de corroboración, el término y la manera de solicitarlo y la consecuencia legal de no solicitarla; V. su derecho a comparecer asistido por un abogado de su selección, a su costo, y el derecho de renunciar a así hacerlo; vi. su derecho a los mecanismos de descubrimiento de prueba en el ámbito administrativo; vii. su derecho a escuchar y a refutar la prueba en su contra, presentando evidencia a su favor; viii. su derecho a una adjudicación imparcial y a que la decisión sea basada en el expediente; ix. las demás advertencias de ley y reglamento de rigor, inclusive que ante su incomparecencia se podrá celebrar la vista en rebeldía sin su presencia; X. las fechas de la Conferencia con Antelación a la Vista y de la Vista en su Fondo del caso y la advertencia de que las vistas no serán suspendidas; xi. si el caso ha sido asignado a la atención de un Oficial Examinador 0 a un Juez Administrativo, identificándole por su nombre. 65 2305.- Notificación. (a) El Administrador Hípico le notificará copia de la Querella a los querellados a su dirección oficial de récord, por correo regular, por medios electrónicos, vía fax o por entrega personal, o por un sistema similar que garantice y evidencie la entrega de dicha Querella, según permita la ley. (b) El Administrador le notificará copia de dicha Querella a los demás dueños que llegaron en las posiciones remuneradas de la carrera en cuestión a su dirección oficial de récord, por correo regular, por medios electrónicos, vía fax o por entrega personal, o por un sistema similar que garantice y evidencie la entrega de dicha Querella, y les advertirá que de éstos interesarlo, podrán presentar una solicitud formal de intervención en dicho caso y que de no hacerlo, éstos renuncian a su participación en el resultado del caso. (c) El Administrador notificará a la Empresa Operadora del hipódromo y la participación de ésta será únicamente a los efectos del pago del premio; disponiéndose, que no pagará el mismo hasta que las autoridades hípica así lo ordenen. (d) Estas notificaciones se unirán y formarán parte del récord administrativo. 2306.-Prueba de Corroboración-Solicitud (a) La parte a quien se le notifique una querella a base de un resultado positivo del laboratorio designado podrá solicitarle al Administrador por escrito que éste ordene que se haga una prueba de corroboración. (b) Dicha parte tendrá que solicitar la prueba de corroboración por escrito en 0 antes de cinco (5) días laborables después de recibir la notificación de la Querella. 66 (c) Una vez recibida la solicitud de la prueba de corroboración, el Administrador, dentro de cinco (5) días laborables, le notificará por escrito al solicitante hasta un máximo de tres (3) laboratorios hábiles disponibles para efectuar la misma y el costo que conlleva. (d) Para la prueba de corroboración el querellado podrá utilizar el mismo laboratorio que analizó la prueba primaria. (e) De interesar el querellado que se haga la prueba de corroboración en un laboratorio certificado distinto al designado por el Administrador o laboratorio primario, identificará hasta un máximo de tres (3) laboratorios, en orden de preferencia, para lo cual tendrá un término de cinco (5) días laborables, contado dicho término desde la fecha en que el Administrador le notificó el listado de los laboratorios disponibles y en igual fecha hará entrega del costo mediante giro postal o bancario a favor del laboratorio seleccionado. De no cumplir con lo aquí dispuesto, se entiende que renuncia a la prueba de corroboración. (f) El Administrador, asesorado por la (el) Química(o) Oficial, verificará a su satisfacción, y en el orden seleccionado: i. que el laboratorio tenga la capacidad de seguir el mismo procedimiento del laboratorio primario; ii. que pueda proveer y documentar la cadena de custodia que garantice la seguridad y confiabilidad de los procedimientos; iii. que pueda proveer cualquier procedimiento adicional que soliciten los peritos de los perjudicados; y iv. que acepte los arreglos de pago correspondientes. 67 (g) El Administrador informará al querellado la aceptación de el o de los laboratorios en un término de cinco (5) días laborables de haber sido presentada la petición del querellado. (h) El querellado tendrá el término de cinco (5) días laborables para informar, en el medio acordado por éstos, para lo cual se podrá utilizar el correo electrónico oficial provisto, cuál de estos laboratorios seleccionó, bien de aquéllos ofrecidos por el Administrador o de los que el Administrador aprobó a petición del querellado, contado dicho término desde la fecha en que el Administrador le notificó la disponibilidad de los laboratorios. (i) Seleccionado el laboratorio por el peticionario querellado, se presume la corrección de los procedimientos del transporte de la muestra y el análisis de la misma. (j) Una vez la persona notificó al Administrador por escrito, el querellado tendrá treinta (30) días calendarios para completar el trámite de envío de la muestra al laboratorio acordado. 2307.-Criterios aplicables a la prueba de corroboración: (a) En General: i. De no solicitar por escrito la prueba de corroboración en el término dispuesto, se entiende que el peticionario renunció a ello. ii. La persona que solicite la prueba de corroboración será responsable de todos los gastos relacionados con el transporte de la muestra, del análisis y de cualquier otro gasto adicional que esto conlleve. iii. La (el) Química(o) Oficial será la persona a cargo de coordinar todo el trámite de la prueba de corroboración. 68 (b) Laboratorio: i. El laboratorio que realice la prueba de corroboración deberá ser aprobado previamente por el Administrador Hípico. ii. Dicho laboratorio debe tener la capacidad de efectuar el mismo procedimiento de análisis de la muestra, efectuado por el laboratorio primario, así como cualquier procedimiento adicional que solicite la parte querellada. iii. Este laboratorio tiene la obligación de proveer una cadena de custodia que garantice la seguridad y confiabilidad de los procedimientos. iv. De no lograrse una cadena de custodia efectiva, ello será responsabilidad de la parte que solicitó la prueba de corroboración y ello no será impedimento alguno para continuar con el caso hasta su resolución final utilizando los resultados de la prueba primaria. (c) Procedimientos: i. El Administrador Hípico notificará por escrito al querellado o a su representación legal, la fecha, hora y lugar donde se llevará a cabo el envío de la muestra de corroboración al otro laboratorio. ii. El querellado, por sí o por su representación legal, tiene el derecho a estar presente en ese proceso y de no hacerlo se entiende que renuncia a ello y a posteriormente impugnar dicho trámite durante la vista administrativa. iii. El(los) querellado(s), o su representante, tienen el derecho a inspeccionar la caja de metal que contiene la muestra de corroboración, al efectuarse el retiro de dicha caja del congelador. 69 iv. Todos los que estén presentes al momento de remover la caja de metal del congelador, sacar la muestra de corroboración y empacarla para su envío a otro laboratorio, documentarán y certificarán esos hechos e identificarán el número del documento de identificación adherido al envase de la muestra a ser analizada. V. Si los querellados o su representante no comparecieran a la hora y lugar designados por el Administrador Hípico para el envío de la muestra de corroboración al otro laboratorio, ello constituirá una renuncia a su derecho a estar presentes durante dicho proceso y no podrán cuestionar el mismo posteriormente, así como los procedimientos y resultados del laboratorio. vi. La (el) Química(o) Oficial, o su representante autorizado, procederá a sacar la caja de metal del congelador, abrir la misma, sacar el envase correspondiente de la muestra y empacarlo en un contenedor con aislación para el envío al laboratorio seleccionado. vii. Se documentará el proceso, certificando al Administrador Hípico estos hechos. viii. La (el) Química(o) Oficial enviará las muestras al laboratorio seleccionado utilizando el mismo procedimiento aplicable al envío de las muestras primarias para análisis. (d) Resultados: i. Los términos directivos para el análisis de las pruebas primarias serán de aplicación al trámite de la muestra de corroboración; disponiéndose, que de permitirlo el laboratorio seleccionado y acordarlo las parte, dichos términos directivos podrán ser reducidos, lo cual se hará constar por escrito. 70 ii. El resultado del laboratorio seleccionado se notificará directamente a la(el) Química(o) Oficial, quien le rendirá un informe al Administrador, con copia a las partes en tres (3) días laborables de haberlo recibido. iii. El resultado del laboratorio, conjuntamente con sus documentos de apoyo, formará parte del récord administrativo del caso. iv. Recibido el resultado de la prueba de corroboración se informará por la representación legal del Administrador Hípico al (a la) Oficial Examinador(a) para que proceda a emitir Orden pautando los procedimientos y notificando el señalamiento de vista. 2308.-Vista Administrativa. (a) Los procedimientos del caso se ajustarán a los preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), las reglas y reglamentos de la Administración y las órdenes y resoluciones aplicables. (b) El Administrador Hípico podrá nombrar, a su discreción, un Oficial Examinador o un Juez Administrativo, quien tendrá que ser abogado, para escuchar los planteamientos de las partes en la vista plenaria del caso, y éste: i. presidirá las Vistas del caso, citando a las partes y tomando juramentos; ii. adjudicará las cuestiones relacionadas al descubrimiento de prueba; iii. recibirá la prueba testifical, documental y pericial que se presente, pudiendo excluir toda aquella que considere impertinente, inmaterial, repetitiva 0 inadmisible por fundamentos constitucionales o legales basados en privilegios evidenciarios reconocidos por los tribunales en Puerto Rico; iv. determinará el alcance de la participación de los interventores, si alguno; 71 V. podrá tomar conocimiento oficial; vi. levantará un récord sobre lo acontecido en las vistas; vii. cuando se trate de un(a) Oficial Examinador(a), rendirá un Informe al Administrador conteniendo sus determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, en el término que disponga el Administrador Hípico, a su discreción, el cual podrá ser extendido por justa causa, pero nunca podrá ser mayor que el término dispuesto por ley; viii. hará notificar a las partes por conducto de sus abogados de las incidencias del caso y de su Informe, en el caso del Oficial Examinador, y de su resolución, a las partes y a sus abogados, en el caso del Juez Administrativo que resolverá el caso. (c) Las vistas y los procedimientos de estos casos serán informales, aunque garantizarán el debido procedimiento de ley que se requieren en los procedimientos administrativos cuasi-penales. (d) Las partes podrán comparecer asistidos de abogado, pero no tendrá que hacerlo si renuncian a dicho derecho; disponiéndose, que el (la) Oficial Examinador(a) 0 el(la) Juez(a) Administrativo(a) escuchará a las partes y se asegurará de la validez de dicha renuncia. (e) Cuando se trate de un Laboratorio localizado fuera de Puerto Rico, y una de las partes interese el testimonio del Jefe de Laboratorio y/o su representante autorizado, o de cualquier persona que intervino con la muestra, éstos podrán testificar vía telefónica, mediante video conferencia o cualquier otro medio acorde con los avances en la tecnología. 72 (f) De los querellados requerir la presencia física del Jefe del Laboratorio y/o su representante, bien sea para la muestra primaria 0 la de corroboración, el querellado solicitante será responsable de todos los gastos que esto conlleve; disponiéndose, que el Oficial Examinador podrá recomendar que estos gastos sean distribuidos entre todos los querellados 0 asignados a uno o más querellados, conforme la evidencia desfilada. (g) Concluida la Vista Adjudicativa celebrada ante el Oficial Examinador, éste emitirá un Informe conteniendo las Determinaciones de Hecho, Conclusiones de Derecho y Advertencias pertinentes a la etapa de los procedimientos y su recomendación al Administrador, el cual se le notificará a todas las partes a su dirección de récord; disponiéndose, que éstas tendrán un término de quince (15) días calendarios, o aquél término que disponga la Ley Hípica, si alguno, para impugnar por escrito dicho Informe. (h) Las determinaciones finales emitidas por el Administrador o su representante autorizado, se emitirán por escrito en el término directivo de seis (6) meses desde la notificación de la Querella y en el término de noventa (90) días de haberse celebrado la Vista y quedado sometido el caso, salvo renuncia expresa de las partes. (i) El Administrador evaluará el Informe del (de la) Oficial Examinador(a) y si las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho de dicho Informe están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el record administrativo, podrá adoptar las mismas y resolver el caso; disponiéndose, que el Administrador podrá requerir que el(la) Oficial Examinador(a) enmiende su Informe para incluir determinaciones adicionales, bien motu proprio o si alguna parte lo solicitó. (j) Habiendo alcanzado su determinación, el Administrador podrá desestimar la querella, ó impondrá las sanciones correspondientes según provistas por la Ley Hípica y/o este 73 Reglamento; disponiéndose, que además podrá referir todo asunto que surja del mismo a las autoridades competentes. (k) La Resolución final del Administrador contendrá: i. determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. De encontrarse probados los hechos imputados, incluirá la sanción o multa impuesta. También contendrá las advertencias del derecho a solicitar la reconsideración o revisión ante la Junta Hípica y los términos jurisdiccionales aplicables; ii. la advertencia de que la solicitud de revisión no suspenderá los efectos de la decisión recurrida y que tendrá que demostrar justa causa ante la Junta para que ésta, en su discreción pueda dejar en suspenso dicha decisión; iii. la advertencia de que el depósito del importe de la multa es un requisito para poder radicar un recurso de revisión ante la Junta; iv. la advertencia de que tiene que notificar a todas las partes dentro del término jurisdiccional para recurrir ante la Junta; V. la advertencia de que la Junta revisará el caso a base del criterio de evidencia sustancial basada en el expediente. 2309.-Resolución del Juez Administrativo: En los casos que sean asignados a un Juez Administrativo, no se tendrá que notificar un Informe, sino que dicho funcionario emitirá la decisión del caso; disponiéndose, que esto se le advertirá a las partes al momento de designar a dicho funcionario. 74
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