Regl. 8760, art. XXII dup2

ANÁLISIS DEL LABORATORIO.

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Cite as Reglamento Núm. 8760, Art. XXII dup2

2201.-Requisitos. (a) El Administrador Hípico, con el Asesoramiento del (de la) Químico(a) Oficial y del Director de Servicios Médico-Veterinarios determinará los requisitos mínimos que deberá cumplir el laboratorio que realizará el análisis de la muestra primaria. (b) El laboratorio podrá ser privado o un laboratorio de la Administración. (c) El Jefe del Laboratorio primario notificará por escrito al Administrador el resultado de los análisis de cada muestra en el medio y/o formato aprobado por éste. 2202,-Procedimientos. (a) Cuando el laboratorio designado como primario esté en Puerto Rico y reciba las cajas de metal cerradas con doble candado y/o el contenedor con aislación conteniendo las muestras el Jefe de Laboratorio o su delegado certificará su recibo, indicando el número de cada caja y de sus respectivos candados. (b) Cuando el laboratorio designado como primario no esté localizado en Puerto Rico, el Jefe de Laboratorio 0 su delegado certificará por escrito el recibo de las muestras de acuerdo al número de rastreo del paquete y el número de identificación del candado, según contratado. (c) Al momento de abrirse las cajas de metal o contenedor con aislación el Jefe de Laboratorio o delegado firmará el formulario correspondiente aprobado por el Administrador, certificando los números de las muestras y el número de la caja de metal donde estaba colocada cada una de éstas al momento de abrirlas. 59 2203.-Resultados. (a) Se requerirán resultados cualitativos tanto en la prueba primaria, como en la de corroboración; disponiéndose, que será requerido un análisis cuantitativo para aquellas drogas para los que se tengan niveles establecidos en Puerto Rico. (b) Los niveles será establecidos por la Junta Hípica mediante Orden Administrativa. (c) El Administrador Hípico, previo consulta con el Director de Servicios Médico- Veterinarios y el (la) Químico(a) Oficial, podrá solicitar de la Junta que fije dichos niveles 0 que los modifique. (d) Al momento de aprobarse los niveles o la modificación de éstos, y con suficiente antelación a su implementación, según determine la Junta, el Director de Servicios Médico-Veterinarios proveerá la debida orientación a los dueños, entrenadores y veterinarios autorizados, en coordinación con el Administrador. 2204.-Primer Informe. (a) El laboratorio designado le notificará al Administrador un Primer Informe en el medio y/o formato aprobado por éste no más tarde de quince (15) días laborables después de ser recibidas por dicho laboratorio para su correspondiente análisis. (b) De existir una causa justificada, el Administrador podrá extender por escrito el tiempo límite para rendir dicho informe, a petición del Químico Oficial o del Jefe de Laboratorio, siempre que dicha extensión sea por un período de tiempo razonable. (c) El Primer Informe notificado por el Jefe del Laboratorio contendrá los resultados negativos de las muestras primarias y los resultados "en progreso" de las demás muestras primarias; esto es, de aquéllas que el laboratorio continúa analizando. 60 (d) Recibido el Primer Informe con los resultados negativos y en progreso, el Administrador verificará el número de la muestra con el documento de identificación de la muestra que permanece en la Administración. (e) El Administrador notificará los resultados del Primer Informe tan pronto sea posible; disponiéndose, que los resultados de las muestras "en progreso", se notificarán por escrito y de inmediato a los dueños y a los entrenadores de los ejemplares en la forma que el Administrador Hípico determine. (f) La notificación inmediata de los resultados de las muestras "en progreso" constituye una advertencia a los dueños y entrenadores de que éstos tienen que tomar las medidas necesarias con respecto a la medicación de sus ejemplares. 2205.-Informe Final. (a) El laboratorio le notificará al Químico Oficial los resultados finales de las muestras primarias que se informaron que estaban "en progreso" en 0 antes de haber transcurrido ocho (8) semanas después de haberse notificado el Primer Informe, acompañando la documentación requerida en este reglamento y aquélla que solicite el Administrador. (b) Dicho término no es jurisdiccional y podrá ser extendido por justa causa, teniendo el Administrador que documentar la razón o justificación de dicha extensión. 2206.-Procedimientos Posteriores. (a) El Jefe del Laboratorio 0 el (la) Químico(a) Oficial, según sea el caso, podrá desechar las muestras notificadas negativas y las porciones de las tarjetas y utilizar las cajas de metal que las contenían, según acordado con el Administrador. (b) Las muestras primarias se mantendrán congeladas en el laboratorio y se procederá a desecharlas conforme provea el Administrador, luego de finalizados todos los 61 procedimientos administrativos hasta su total conclusión una vez advenga la Resolución dispositiva en final y firme en cada caso. (c) El (la) Químico(a) Oficial podrá desechar los sobrantes de las muestras de corroboración almacenadas en el lugar designado por la Administración conforme disponga el Administrador mediante Orden Administrativa Interna luego de finalizados todos los procesos de cada caso. (d) Si el laboratorio tuviera que transferir las muestras en progreso a otro lugar designado, así lo hará constar en la bitácora 0 formulario oficial correspondiente acordado con el Administrador, manteniendo la cadena de custodia. CAPÍTULO 7- QUERELLAS E INVESTIGACIONES
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