Regl. 8760, art. XXX

SANCIONES.

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Cite as Reglamento Núm. 8760, Art. XXX

3001.- Discreción. (a) Este Reglamento provee un margen, con un mínimo y un máximo, para ciertas sanciones, por lo que al imponer éstas, la persona que las imponga o que las recomiende habrá de ejercer su razonable discreción. (b) En los procedimientos que se ventilen ante el Administrador Hípico o Juez Administrativo, se tomarán en consideración los factores relacionados al resultado del análisis cuantitativo o cualitativo de la muestra, la clasificación de la droga, sustancia o medicamento, la gravedad de la ofensa, la conducta desplegada por la persona, la reincidencia y/o el grado de culpabilidad o negligencia, entre otros, al momento de imponer las sanciones. 3002.- Cumplimiento: (a) Previo el trámite administrativo de rigor y por cada violación a las disposiciones de este Reglamento se le impondrá a cada persona natural o jurídica responsable y a los representantes de las entidades jurídicas que hayan incurrido en las violaciones, entre los remedios aplicables, una multa administrativa y/o sanción, a ser pagada en su totalidad dentro de los próximos diez (10) días contados a partir de la fecha de su notificación, y/o la suspensión 0 cancelación de su licencia o permiso, como se provee a continuación, a 82 menos que el Administrador o la Junta, donde corresponda, disponga otra cosa en la resolución correspondiente. (b) Las suspensiones comenzarán a cumplirse de inmediato, a menos que otra cosa se disponga por el Administrador Hípico 0 la Junta, en lo aplicable, en la orden o resolución que a estos efectos se dictare. (c) Toda sanción de suspensión de licencia se tendrá que cumplir de forma consecutiva, en el orden en que se impongan. 3003.- Infracciones al Capítulo 5 - Drogas y Clasificaciones, Artículo XVII: Sustancias Prohibidas y/o Artículo XVIII: Clasificaciones Uniformes: (a) Primera Infracción: 1) Clase 1 y Clase 2: Un mínimo de un (1) año hasta un máximo de dieciocho (18) meses de suspensión de licencia y una multa mínima de mil dólares ($1,000.00) hasta un máximo de cinco mil dólares ($5,000.00). 2) Clase 3: Un mínimo de noventa (90) días hasta un máximo de ciento ochenta (180) días de suspensión de licencia y una multa mínima de quinientos dólares ($500.00) hasta un máximo de mil dólares ($1,000.00). 3) Clase 4: Un mínimo de treinta (30) días hasta un máximo de sesenta (60) días de suspensión de licencia y una multa mínima de ciento cincuenta dólares ($150.00) hasta un máximo de quinientos dólares ($500.00). 4) Clase 5: Un mínimo de diez (10) días hasta un máximo de treinta (30) días de suspensión de licencia y una multa mínima de cien dólares ($100.00) hasta un máximo de doscientos cincuenta dólares ($250.00). 83 (b) Segunda Infracción: 1) Clase 1 y 2: Un mínimo de dos (2) años hasta un máximo de cinco (5) años de suspensión de licencia o la cancelación de su licencia y además, una multa mínima de dos mil quinientos dólares ($2,500.00) hasta un máximo de cinco mil dólares ($5,000.00). 2) Clase 3: Un mínimo de ciento ochenta (180) días hasta un máximo de un (1) año de suspensión de licencia y una multa mínima de mil dólares ($1,000.00) hasta un máximo de dos mil dólares ($2,000.00). 3) Clase 4: Un mínimo de sesenta (60) días hasta un máximo de ciento veinte (120) días de suspensión de licencia y una multa mínima de trescientos dólares ($300.00) hasta un máximo de mil dólares ($1,000.00). 4) Clase 5: Un mínimo de veinte (20) días hasta un máximo de sesenta (60) días de suspensión de licencia y una multa mínima de doscientos dólares ($200.00) hasta un máximo de quinientos dólares ($500.00). (c) Tercera Infracción: 1) Clase 1 y 2: Se cancelará la licencia y se iniciará un procedimiento para declararle estorbo hípico, y además se le impondrá una multa de cinco mil dólares ($5,000.00). 2) Clase 3: Un mínimo de doscientos setenta (270) días hasta un máximo de dieciocho (18) meses de suspensión de licencia y una multa mínima de mil dólares ($1,000.00) hasta un máximo de dos mil dólares ($2,000.00). 3) Clase 4: Un mínimo de ciento veinte (120) días hasta un máximo de ciento ochenta (180) días de suspensión de licencia y una multa mínima de cuatrocientos cincuenta dólares ($450.00) hasta un máximo de mil quinientos dólares ($1,500.00). 84 4) Clase 5: Un mínimo de treinta (30) días hasta un máximo de noventa (90) días de suspensión de licencia y una multa mínima de trescientos dólares ($300.00) hasta un máximo de setecientos cincuenta dólares ($750.00). (d) Infracciones Subsiguientes: 1) Clase 3: Un mínimo de un (1) año hasta un máximo de dos (2) años de suspensión de licencia y una multa mínima de tres mil dólares ($3,000.00) hasta un máximo de cinco mil dólares ($5,000.00) y además, se podrá iniciar un procedimiento para declararle estorbo hípico, a petición del Administrador. 2) Clase 4: Un mínimo de ciento ochenta (180) días hasta un máximo de doscientos setenta (270) días de suspensión de licencia y una multa mínima de quinientos dólares ($500.00) hasta un máximo de dos mil dólares ($2,000.00). 3) Clase 5: Un mínimo de cuarenta (40) días hasta un máximo de ciento veinte (120) días de suspensión de licencia y una multa mínima de cuatrocientos dólares ($400.00) hasta un máximo de mil dólares ($1,000.00). 3004.- Infracciones a: Capítulo 2; Capítulo 3; Capítulo 4; Capítulo 6; Capítulo 7; Capítulo 8; y, Capítulo 9: (a) Primera Infracción: Multa de Quinientos Dólares ($500.00) y/o suspensión de licencia por Treinta (30) días una vez adjudicada su responsabilidad. (b) Segunda Infracción: Multa de Quinientos ($500.00) a Tres Mil ($3,000.00) Dólares y/o suspensión de licencia por Noventa (90) a Ciento Veinte (120) días una vez adjudicada su responsabilidad. (c) Tercera y Cuarta Infracción: Multa de Mil ($1,000) a Tres Mil Dólares ($3,000.00) y suspensión de licencia por Dieciocho (18) a Veinticuatro (24) meses por cada violación. 85 (d) Subsiguientes Infracciones: Multa de Tres Mil ($3,000) a Cinco Mil Dólares ($5,000.00), más la cancelación de la licencia y el inicio de un procedimiento de estorbo hípico, a petición del Administrador. a. Infracciones a la Secc. 811- Informes de Tratamiento Veterinario: Cada incumplimiento con este requisito podrá acarrear una multa administrativa mínima de ciento cincuenta dólares ($150.00) hasta un máximo de quinientos dólares ($500.00) y/o la suspensión por hasta treinta (30) días de la autorización oficial al veterinario expedida por la AIDH, ello a discreción del Administrador ( Hípico. (e) Infracciones a la Secc. 1903-Acompañantes: Cada incumplimiento con la responsabilidad de que dos mozos de cuadra acompañen a cada ejemplar al Área de Muestras conllevará la imposición de una multa no menor de Cincuenta Dólares ($50.00) ni mayor de Doscientos ($200.00). 3005.- Violaciones Misceláneas: Toda violación para la cual no conste una sanción expresa en este reglamento conllevará una multa mínima de Cien Dólares ($100.00) hasta Quinientos Dólares ($500.00) y/o suspensión de licencia por un término mínimo de treinta (30) días hasta noventa (90) días; disponiéndose, que la segunda falta podrá conllevar una sanción doble a la primeramente impuesta y que en violaciones subsiguientes se podrá triplicar la sanción, a la razonable discreción del Administrador, quien en los casos justificados podrá ordenar la cancelación de licencia del responsable. 86 3006.- Acciones Prohibidas y Sanciones. (a) En los casos en que se determine que una persona ha ejercido la medicina veterinaria sin contar con la licencia válida y vigente bajo la jurisdicción de la Administración y/o sin que le haya sido autorizada dicha práctica por la Administración, se podrá imponer como sanción la declaración de estorbo hípico a cualesquier parte involucrada, 0 multas hasta cinco mil dólares ($5,000.00) por cada infracción, o ambas penas a discreción de las autoridades correspondientes, previo el procedimiento administrativo de rigor disponiéndose, que de tratarse del ejercicio de la medicina sin licencia de veterinario, será referido al Departamento de Justicia. (b) Los Veterinarios Autorizados que incumplan con cualquiera de las obligaciones que le impone este Reglamento podrán ser sancionados con multa de Doscientos Cincuenta Dólares ($250.00) hasta Cinco Mil Dólares ($5,000.00) y/o suspensión de su autorización para ejercer la medicina veterinaria en el hipódromo por un término de Treinta (30) hasta Ciento Veinte (120) días y/o la cancelación de su autorización para practicar la medicina veterinaria en todas las áreas bajo la jurisdicción de la Administración. (c) El incumplimiento con la presentación del ejemplar en el lugar y/o en la hora dispuesta acarreará una suspensión al entrenador por un término no menor de Cuarenticinco (45) días y no mayor de Sesenta (60) días; y una multa no menor de Cien ($100.00) dólares ni mayor de Quinientos ($500.00) dólares. 87 3007.- Confiscación del Premio. (a) La determinación de un positivo de drogas, medicamentos o sustancias prohibidas conllevará la confiscación del premio al dueño del ejemplar que arrojó positivo, en adición a cualquier otra penalidad impuesta, si alguna. (b) Esta disposición aplica a las violaciones al Programa de Medicación con Furosemide por medicación del ejemplar. (c) La distribución del premio confiscado se hará como en el caso de una descalificación, luego de terminar los procedimientos requeridos. (d) La confiscación del premio y los castigos impuestos no afectarán el orden de llegada oficial declarado por el Jurado Hípico a los efectos de todo tipo de apuestas.
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