Regl. 8760, art. XXXI dup2

CONSIDERACIONES APLICABLES A LAS

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Cite as Reglamento Núm. 8760, Art. XXXI dup2

SANCIONES. 3101.- Consideraciones. (a) Incumplimientos: Cada instancia de incumplimiento podrá conllevar una multa separada y cada día de incumplimiento equivale a una violación separada, impuesta luego de terminar el proceso administrativo correspondiente. (b) Suspensiones Sumarias: Independientemente de las sanciones aquí dispuestas, en los casos meritorios, el Administrador Hípico podrá suspender sumariamente cualquier licencia otorgada por éste y tomar las medidas de seguridad necesarias, señalando una vista administrativa para dilucidar el asunto, dentro de un término que no excederá de cinco (5) días laborables. 88 (c) Remedios: Las multas administrativas se impondrán en adición a cualesquiera otros remedios disponibles; disponiéndose, que la Administración podrá recuperar los costos relacionados a la implementación de los procedimientos de querella y de revisión, así como los gastos, costas y honorarios de abogados y de otros profesionales de cuyos servicios se valga para dicha implementación. (d) Notificación: i. Toda multa se le notificará al responsable de la violación a su dirección oficial de récord o personalmente; disponiéndose, que la persona que hace la entrega certificará por escrito dicha entrega, expresando la fecha, hora y lugar de la misma, y el nombre de la persona a quien le hizo dicha entrega, y entregando de inmediato dicho documento diligenciado a la Secretaria(o) de la Junta 0 del Administrador, según aplique. ii. Si la multa es el resultado de un procedimiento administrativo donde la persona estuvo representada por abogado, se le notificará la correspondiente resolución por conducto de su abogado y se le remitirá copia de la misma a su dirección oficial de récord. (e) Negativa: i. Si la persona se rehúsa a recibir el documento mediante la entrega personal, se le podrá dejar copia en su establo, lugar de empleo 0 el lugar en que se conozca pueda ser notificado, certificando dicha entrega por escrito, expresando la fecha, hora y lugar de la misma y el nombre de la persona a quien le hizo dicha entrega y remitiendo de inmediato copia al Administrador o a la Junta, según corresponda. 89 ii. Si la persona se rehúsa a recibir el documento mediante la notificación por correo a su dirección oficial de record y/o por conducto de su abogado, esto no le eximirá de la responsabilidad impuesta ni interrumpirá cualesquiera términos que estén corriendo para la revisión de la determinación emitida. iii. No podrá inscribir caballos el dueño, entrenador o jinete que se rehúse recibir cualquier documento, ni podrá continuar desempeñándose en la industria hípica o en las áreas restrictas, la persona o entidad que se haya rehusado recibir cualquier documento que se le intentó notificar; disponiéndose, que la Junta y el Administrador podrán tomar las medidas necesarias para hacer valer su jurisdicción y lo aquí dispuesto. iv. Las alternativas de notificación se llevarán a cabo de la forma más expedita posible por los funcionarios concernidos. (f) Aceptación: i. La persona 0 entidad notificada por el Administrador de una 0 más multas administrativas podrá allanarse y pagar la misma dentro del término dispuesto. ii. También podrá dentro de dicho término solicitar reconsideración de la misma ante el Administrador, y éste podrá señalar una Vista donde se dilucidará el asunto, conforme el procedimiento administrativo establecido por reglamento. (g) Pago: i. Determinada la responsabilidad mediante la correspondiente resolución u orden, toda multa impuesta tendrá que ser pagada en su totalidad antes de que la persona 0 entidad multada pueda continuar operando, desempeñando sus labores, ejerciendo las 90 responsabilidades de su licencia o prestando servicios, salvo aquellos casos en que aplique el inciso (ii) siguiente. ii. Toda multa por violación a este Reglamento será satisfecha en o antes de los diez (10) días del archivo en autos de la notificación de su imposición, independientemente de que se trate de la imposición de una sola multa o de varias multas impuestas a la vez o conjuntamente; disponiéndose, que el Administrador Hípico, como parte de su resolución dispositiva, o la Junta Hípica en revisión, podrá considerar un plan de pago del total de la multa impuesta en aquellos casos donde razonablemente lo amerite. iii. Las multas devengarán intereses a la tasa legal establecida por las autoridades fiscales del ELA, desde su imposición y hasta el cobro total de la misma. iv. Toda solicitud de revisión ante la Junta o ante los Tribunales de Justicia requiere el pago 0 depósito previo de la multa impuesta. V. Las suspensiones comenzarán a cumplirse de inmediato a menos que otra cosa se disponga por el Administrador Hípico en la orden o resolución que a estos efectos se dictare. (h) Medidas Adicionales: i. El Administrador y/o la Junta tendrá facultad para tomar cualesquiera medidas disponibles por ley o reglamento para compeler el cumplimiento con las disposiciones de este Reglamento. ii. Entre las medidas que puede tomar el Administrador se encuentra la emisión de órdenes de cesar y desistir. 91 3102.- Convicciones anteriores. (a) Para efectos de la imposición de las sanciones provistas anteriormente no se tomarán en cuenta convicciones, determinaciones de responsabilidad y cualesquiera instancias de confiscación de premio en las que hayan transcurrido cinco (5) años desde que la persona terminó de cumplir con la resolución pertinente. (b) No obstante, esto no será de aplicación en casos de declaración anterior de estorbo hípico, violaciones de uso indebido o no autorizado de droga, medicamento o sustancia prohibida bajo este programa o disposiciones generales. 3103.- Estorbo Hípico: (a) En adición al procedimiento de Querella establecido para las violaciones de las disposiciones de este Reglamento, el Administrador tendrá facultad para iniciar un procedimiento de querella separada por la comisión de cualesquiera de las Prácticas Indeseables dispuestas en la Ley Hípica o en este Reglamento, contra cualesquiera persona natural 0 jurídica o contra cualquier entidad que incurra en una conducta grave o en conducta reiterada de violación a las disposiciones de este reglamento 0 de cualquier reglamento que contemple violaciones clasificadas como Prácticas Indeseables. (b) Se entenderá por conducta reiterada dos (2) o más infracciones durante un año natural por violación a las disposiciones sobre Prácticas Indeseables. (c) La Junta Hípica podrá remitir cualquier asunto a la consideración del Administrador para que sea quien lo investigue y/o para que inicie el procedimiento de declaración de estorbo hípico, según se le requiera. (d) En los casos meritorios y según dispone la Ley Hípica, el Administrador deberá iniciar el procedimiento de estorbo hípico motu proprio como cuestión de oficio. 92 (e) En los procedimientos que se tramiten como querellas por violaciones a las disposiciones sobre Prácticas Indeseables, aplicarán las sanciones correspondientes a éstas, dispuestas en este reglamento o en reglamento aplicable a la violación notificada; disponiéndose, que al momento de notificar la querella, la Administración informará al querellado o querellados que se trata de un procedimiento de querella por violaciones a las disposiciones sobre Prácticas Indeseables y que de ser encontrado incurso en la violación notificada, aplicarán las sanciones dispuestas para las mismas. 3104.- Causas: Incurrirá en conducta constitutiva de la figura de Estorbo Hípico aquella persona que viole cualquiera de las disposiciones expresamente caracterizadas como Prácticas Indeseables, bien sea en este Reglamento o en la Ley Hípica, con respecto a la medicación de los equinos y los procedimientos relacionados a la misma, pudiendo la Junta declararle como tal a petición del Administrador, a petición de las personas naturales o jurídicas autorizadas a operar hipódromos en Puerto Rico o a instancias de la propia Junta. 3105.- Prácticas Indeseables: Constituirá una Práctica Indeseable con respecto a la medicación de los equinos y de los procedimientos relacionados a la misma, que: (a) Una persona que porte sobre su persona o en sus artículos personales jeringuillas o artefactos que puedan ser utilizados para inyectar 0 utilizar medicamentos que no le son autorizados su uso. (b) Una persona que porte sobre su persona o en sus artículos personales sustancias controladas bajo las leyes federales 0 cualquier droga que no ha sido autorizada para utilizarse en equinos. 93 (c) Una persona que se niegue a consentir a un registro sobre su persona o propiedad para la detección de sustancias controladas 0 prohibidas o que interfiera, obstaculice o entorpezca cualquier registro de esta naturaleza llevada a cabo por funcionarios de la Administración, o sus delegados, en los lugares bajo la jurisdicción de la Administración. (d) Una persona que se niegue a informar o testificar sobre el conocimiento que tiene sobre la posesión por otra persona de sustancias prohibidas o controladas 0 ilegales o no autorizadas. (e) Las violaciones reiteradas de utilización de drogas, medicamentos y/o sustancias prohibidas en contravención a lo dispuesto por este Reglamento. (f) Una persona, a juicio de la Junta, del Administrador o de las personas naturales o jurídicas autorizadas a operar hipódromos en Puerto Rico trate, amenace, o de cualquier modo haga ostensible su intención de entorpecer el desarrollo normal de los procedimientos relacionados a la medicación de los equinos, según dispuestos en este reglamento. ( (g) Una persona que cometa reiteradas o continuas violaciones, o que incurra en conducta reiterada, o que cometa una violación o conducta grave que afecte, a juicio de la Junta, la integridad y transparencia requeridas para la industria hípica en relación a los procedimientos relacionados a la medicación de los equinos. (h) Una persona que entre o acceda a un área restricta bajo la jurisdicción de la Administración 0 a los registros de información de la Administración sin la debida autorización, 0 que permita 0 colabore en el acceso a la(s) misma(s) por una persona no autorizada. 94 (i) Una persona que permita que entre al hipódromo 0 a un área restricta bajo la jurisdicción de la Administración a una persona que haya sido declarada estorbo hípico. (j) Una persona que coopere, ayude o participe en cualquiera de las prácticas indeseables y/o cualesquiera otras violaciones dispuestas en este reglamento. (k) Una persona que tenga conocimiento sobre la comisión de una práctica indeseable y que se niegue a informar a la Administración sobre la misma, 0 que omita información al hacer declaraciones sobre la misma, o que al declarar, provea información que induzca a error a la Administración, en relación a la medicación de los equinos. (1) Una persona que impida o interfiera con el acceso de los funcionarios de la Administración para desempeñar sus funciones o conducir investigaciones o llevar a cabo inspecciones administrativas en cualquier área bajo su jurisdicción o cumplir con una orden de la Administración, en relación a la medicación de los equinos. (m) Una persona que soborne a un funcionario u oficial de la Administración, directa o indirectamente, O que le ofrezca o intente ofrecer alguna remuneración a cambio de desempeñar sus responsabilidades, o de proveer algún beneficio indebido, relacionados a la medicación de los equinos. (n) Un funcionario u oficial de la Administración que acepte un soborno y/o remuneración a cambio de desempeñar sus responsabilidades, o de proveer algún beneficio indebido, en relación a la medicación de los equinos. (o) Una persona con conocimiento sobre el ofrecimiento 0 la aceptación de un soborno o remuneración indebida que no informe estos hechos a la Administración, 0 que no lo informe en un tiempo razonable, 0 que se rehúse a testificar sobre lo que conoce en relación a un soborno o intento de soborno, en relación a la medicación de los equinos. 95 (p) Una persona que amenace directa o indirectamente 0 intimide a otra en relación a la medicación de los equinos. 3106.- Sanciones Aplicables a las Prácticas Indeseables: (a) Por cada incidente en que se le determine responsabilidad, se le impondrá una multa de cinco mil dólares ($5,000.00) y se le suspenderá la licencia por un período de cinco (5) años; disponiéndose, que, a discreción del Administrador, se le podrá cancelar la licencia de toda actividad hípica e iniciar el procedimiento para declararle estorbo hípico. (b) Los vehículos, equipo, facilidades y dinero utilizados para la comisión de estas prácticas indeseables podrán ser confiscados conforme proveen las leyes. (c) En todo caso de cancelación de licencia, la persona estará impedida de participar de toda actividad hípica por el período mínimo dispuesto en la correspondiente resolución; disponiéndose, que en los casos en que dicha persona cuente con más de una licencia al momento de la cancelación de una de ellas, dicha cancelación se entenderá aplicables a todas sus licencias, a menos que otra cosa claramente se disponga en la resolución aplicable. 3107.- Convicciones Anteriores. (a) En el procedimiento para la declaración de estorbo hípico no se contarán convicciones en los que hayan transcurridos cinco (5) años a partir de la fecha en que la persona haya cumplido con lo dispuesto en la resolución pertinente, a satisfacción de la Junta Hípica, a excepción de que dicha persona haya sido declarada estorbo hípico anteriormente, en cuyo caso será considerado al momento de la imposición de la sanción. 96 (b) Se considerará cada instancia de determinación de responsabilidad, aunque no se hubiere cumplido con la sanción, por cualquier razón, incluyendo la condonación del castigo, al momento de la imposición de la sanción. 3108.- Procedimientos Posteriores. (a) Transcurrido un período de cinco (5) años desde el cumplimiento con todas las condiciones de la Resolución conteniendo la determinación de Estorbo Hípico y que la persona haya estado alejada de la industria hípica en cualquiera de sus facetas, ésta podrá presentar una solicitud de reinstalación y de nueva licencia ante el Administrador Hípico, con los documentos necesarios para considerarla, y demostrando las circunstancias que justifican mover la discreción de dicho funcionario para aprobar dicha reinstalación; disponiéndose, que para ser considerada, el peticionario tendrá que haber satisfecho cualesquiera multas que le fueron impuestas, o encontrarse cumpliendo con las disposiciones de un plan de pagos válido, y que tiene que haber cumplido con todas las medidas, condiciones y/o requerimientos adicionales impuestos al momento de declarársele Estorbo Hípico y desde entonces haber transcurrido los cinco (5) años reglamentarios. (b) De considerar favorable la solicitud de reinstalación, el Administrador recomendará por escrito la misma, y el peticionario entonces podrá presentar dicha solicitud de reinstalación ante la Junta Hípica, quien la podrá conceder, a su discreción, en consideración, entre otros, a la demostrada rehabilitación del peticionario y al mejor bienestar del deporte y la industria hípica. (c) La Junta podrá conceder dicha reinstalación por un período limitado de prueba, tomando su determinación final transcurrido dicho término. 97 CAPÍTULO 11- DISPOSICIONES ESPECIALES.
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