Regl. 8760, art. XXXV
Reglamento de Medicación Controlada. El propósito de esta medida es cumplir con el mandato contenido en la Ley Hípica, supra, y reglamentar la industria hípica responsablemente, conforme las facultades y responsabilidades de la Junta Hípica dispuestas en dicha Ley, así como de implementar el mandato contenido en la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), en su Sec. 2.19, actualizando periódicamente los reglamentos con el fin de que sirvan su propósito legislativo y fomenten la política pública desarrollada por este Cuerpo sobre los asuntos hípicos.
Cite as Reglamento Núm. 8760, Art. XXXV
DEROGACIONES
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
ADMINISTRACIÓN DE LA INDUSTRIA Y EL DEPORTE HÍPICO
JUNTA HÍPICA
REGLAMENTO DE MEDICACIÓN
CONTROLADA
PREÁMBULO
La Ley Hípica, Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1983, enmendada, establece como cuestión de
política pública que la Administración de la Industria y el Deporte Hípico garantice la
limpieza del deporte y "ofrecerle a la inmensa fanaticada puertorriqueña espectáculos de
calidad con todas las garantías para que nuestro deporte hípico sea limpio y confiable".
Dicha Ley le confirió a la Junta Hípica "el control riguroso de la industria hípica",
aprobando los reglamentos necesarios para "mantener las carreras de caballos en los eventos
hípicos celebrados en Puerto rico en un alto nivel de calidad y libre de toda práctica
relacionada que sea corrupta, incompetente, deshonesta o ausente de principios",
proyectando "tanto de apariencia, como de hecho, una completa honestidad e integridad del
hipismo en Puerto Rico". Con estos principios como norte, aprobamos las disposiciones
relacionadas a la medicación de los equinos de aplicación a la celebración de las carreras de
ejemplares purasangre en Puerto Rico.
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CAPÍTULO 1 - DISPOSICIONES GENERALES.