Regl. 8760, art. X dup2

Reglamento de Medicación Controlada. El propósito de esta medida es cumplir con el mandato contenido en la Ley Hípica, supra, y reglamentar la industria hípica responsablemente, conforme las facultades y responsabilidades de la Junta Hípica dispuestas en dicha Ley, así como de implementar el mandato contenido en la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), en su Sec. 2.19, actualizando periódicamente los reglamentos con el fin de que sirvan su propósito legislativo y fomenten la política pública desarrollada por este Cuerpo sobre los asuntos hípicos.

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Cite as Reglamento Núm. 8760, Art. X dup2

LISTA OFICIAL DE EJEMPLARES SANGRADORES (LOES). 1001.-Lista Oficial de Ejemplares Sangradores (LOES): (a) Se conoce como "LOES" la Lista Oficial de Ejemplares Sangradores que mantiene la Administración. (b) La Oficina del Director de Servicios Médico-Veterinarios confeccionará y mantendrá actualizada una lista de ejemplares purasangre de carreras que han demostrado, después de ejercicio 0 de una carrera oficial, evidencia externa de hemorragia pulmonar con epistaxis unilateral 0 bilateral, o la existencia de sangramiento interno en la tráquea según se demuestre en pruebas endoscópicas efectuadas al ejemplar por un Veterinario Oficial 0 por un Veterinario Autorizado. (c) La inclusión del ejemplar en la LOES es un requisito previo a la inscripción en el Programa de Medicación con Furosemide. 1002.-Procedimiento de Certificación: (a) Luego de la confirmación de que un caballo ha sufrido hemorragia o sangramiento, dicha condición será certificada por un Veterinario Oficial en el formulario oficial y por el medio de notificación disponible dispuesto por el Administrador. 22 (b) En el formulario oficial se indicará claramente el nombre y el número de identificación del ejemplar, la fecha de la certificación y la dosis de Furosemide recetada. (c) La certificación llevará el nombre y la firma del Veterinario Autorizado que realizó el examen y el nombre y la firma del Veterinario Oficial. (d) Una copia de la certificación permanecerá en los récords de la Oficina del Director de Servicios Médico-Veterinarios. (e) Se enviarán copias de la certificación de hemorragia pulmonar del ejemplar: 1) al dueño del caballo, su entrenador o representante; 2) al Secretario de Carreras; y, 3) a la Oficina del Administrador Hípico. (f) El Administrador hará unir permanentemente al certificado de inscripción del caballo y a los records oficiales de la Administración una copia del certificado de hemorragia pulmonar. 1003.-Aplicabilidad: (a) Todo caballo que sufra hemorragia pulmonar o epistaxis y haya sido certificado como tal por el Veterinario Oficial de turno tendrá que ser incluido en la LOES permanentemente, sin importar la edad, sexo, 0 valor del ejemplar. (b) La hemorragia traqueal detectada por endoscopía deberá ser una línea de sangre corrida o ininterrumpida de anchura variable que se extienda por una longitud a lo largo de la tráquea. (c) Todo ejemplar que haya sido examinado por un Veterinario Autorizado 0 por un Veterinario Oficial después de una carrera o ejercicio y/o encontrado por endoscopía que 23 tuvo hemorragia traqueal, será certificado como ejemplar sangrador e incluido en la LOES. (d) Un ejemplar que muestra rasgos o características para estar en la lista de sangradores podrá ser ordenado por el Veterinario Oficial para que se le hagan los exámenes necesarios para certificarle como sangrador, si procede. (e) Un ejemplar que esté en la lista de sangradores o en un programa de medicación con Furosemide en otra jurisdicción con la cual se tenga reciprocidad, será certificado como tal en la LOES; disponiéndose, que el Administrador Hípico tendrá la discreción, a los fines de mantener 0 no al ejemplar en la LOES, de evaluar a petición de parte los criterios establecidos en la primera jurisdicción y determinar si los mismos son cónsonos con la reglamentación vigente en la nuestra. (f) La clasificación de sangrador en Puerto Rico siempre acompañará el expediente del ejemplar cuando éste se mueva a una nueva jurisdicción hípica.
Regl. 8760, art. X dup2: Reglamento de Medicación Controlada. El propósito de esta medida es cumplir con el mandato contenido en la Ley Hípica, supra, y reglamentar la industria hípica responsablemente, conforme las facultades y responsabilidades de la Junta Hípica dispuestas en dicha Ley, así como de implementar el mandato contenido en la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), en su Sec. 2.19, actualizando periódicamente los reglamentos con el fin de que sirvan su propósito legislativo y fomenten la política pública desarrollada por este Cuerpo sobre los asuntos hípicos. | Justis AI