Regl. 8761, art. 804

Pernoctar:

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Cite as Reglamento Núm. 8761, Art. 804

(a) Se permitirá la entrada y permanencia en las cuadras de aquellas personas que hayan sido designadas por el entrenador para realizar trabajos en esta área en horario y turnos nocturnos; disponiéndose, que el entrenador notificará, por escrito, a la empresa operadora con copia a la Administración, los nombres y número de licencia de las personas con estas designaciones. (b) No se permitirá el residir en las cuadras o pernoctar en éstas, disponiéndose, que se permitirá que el dueño 0 entrenador público provea una persona para la vigilancia del establo, la cual tendrá que contar con una licencia de mozo de cuadra vigente. (c) El entrenador, sea público O privado en representación del dueño, notificará, por escrito, a la empresa operadora con copia al Administrador de aquella(s) persona(s) designada(s) por él para permanecer en la(s) cuadra(s) por las noches, sometiendo con su notificación una lista de esta(s) persona(s) con su nombre, seudónimo, número de licencia expedida por la Administración, la tarea a realizar, horario y tiempo 0 período que estará pernoctando en el (los) establo(s). Ni la empresa operadora ni la AIDH asumen responsabilidad alguna por lo que le suceda a las personas autorizadas a permanecer por la(s) noche(s) en determinada cuadra.
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