Regl. 8761, art. 910

Prohibiciones:

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Cite as Reglamento Núm. 8761, Art. 910

(a) Los vehículos oficiales en gestiones oficiales se permitirá su acceso en coordinación con la Seguridad de la Empresa Operadora. (b) No se permitirá en las áreas restrictas: (1) Conducir motocicletas O vehículos similares, con excepción de vehículos eléctricos similares a los utilizados en los campos de golf. (2) Conducir vehículos sin licencia 0 marbete vigente expedidos por el Departamento de Transportación y Obras Públicas. (3) Conducir vehículos de motor sin poseer una licencia de conducir vigente. (4) Conducir vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas O sustancias controladas no autorizadas médicamente. (5) Estacionarse en doble fila O interrumpiendo el libre acceso y paso a través de las vías de rodaje. (6) Estacionarse en violación a los rótulos autorizados. (7) Estacionarse en área rotulada que no le corresponda. (8) Estacionarse a menos de quince (15) pies de la boca de incendios O de otras conexiones para mangueras de fuego. (9) Estacionarse obstruyendo las salidas de las cuadras, en el camino designado para caballos O en el acceso a los cajones de basura. (10) Manejar vehículos a exceso de la velocidad establecida, la cual nunca será mayor de quince (15) por hora. (11) Acceder a las cuadras con vehículos cuyo peso total exceda de tres cuartos (3/4) de tonelada como capacidad máxima (TARA), incluyendo su carga. 25
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