Regl. 8761, art. 910
Prohibiciones:
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Cite as Reglamento Núm. 8761, Art. 910
(a)
Los vehículos oficiales en gestiones oficiales se permitirá su acceso en coordinación
con la Seguridad de la Empresa Operadora.
(b)
No se permitirá en las áreas restrictas:
(1)
Conducir motocicletas O vehículos similares, con excepción de vehículos
eléctricos similares a los utilizados en los campos de golf.
(2)
Conducir vehículos sin licencia 0 marbete vigente expedidos por el
Departamento de Transportación y Obras Públicas.
(3)
Conducir vehículos de motor sin poseer una licencia de conducir vigente.
(4)
Conducir vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas O
sustancias controladas no autorizadas médicamente.
(5)
Estacionarse en doble fila O interrumpiendo el libre acceso y paso a través de las
vías de rodaje.
(6)
Estacionarse en violación a los rótulos autorizados.
(7)
Estacionarse en área rotulada que no le corresponda.
(8)
Estacionarse a menos de quince (15) pies de la boca de incendios O de otras
conexiones para mangueras de fuego.
(9)
Estacionarse obstruyendo las salidas de las cuadras, en el camino designado
para caballos O en el acceso a los cajones de basura.
(10)
Manejar vehículos a exceso de la velocidad establecida, la cual nunca será
mayor de quince (15) por hora.
(11)
Acceder a las cuadras con vehículos cuyo peso total exceda de tres cuartos (3/4)
de tonelada como capacidad máxima (TARA), incluyendo su carga.
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