Regl. 8761, art. VI
DEFINICIÓN DE TÉRMINOS
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Cite as Reglamento Núm. 8761, Art. VI
(a) Las siguientes palabras y frases tendrán el significado que a su lado se indica.
(b) El uso del género masculino se entenderá que incluye el femenino y el neutro y el singular
incluye el plural y el plural incluye el singular a menos que su contexto claramente indique
otra cosa.
(1) AIDH: Las siglas que identifican a la agencia administrativa Administración de la
Industria y el Deporte Hípico.
(2) Administración: La Administración de la Industria y el Deporte Hípico, agencia
administrativa que se podrá también identificar para todos los fines legales por sus
siglas "AIDH" o como "Administración".
(3) Administrador: El Administrador Hípico.
(4) Año: El año natural del calendario.
(5) Apoderado: El representante de un dueño de caballos, dueño de potrero 0 criador,
autorizado debidamente mediante documento autenticado ante notario público y con
licencia otorgada por el Administrador, para ejercer funciones como apoderado del
dueño 0 criador.
(6) Áreas Restrictas 0 Restringidas: Toda área así designada por el Administrador 0 la
Junta en cualquier dependencia bajo la jurisdicción de la Administración cuyo acceso
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está limitado a personas que ostenten licencia expedida por la Administración O permiso
expedido por la Empresa Operadora cuando se trate de funcionarios de administración,
y que cumplan con ciertos requisitos específicos.
(7) Carrera: La competencia de ejemplar O ejemplares, por premio, efectuada en presencia
de oficiales de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, conforme a la Ley y
los reglamentos aplicables vigentes.
(8) Carrera de reclamo: La carrera designada en la que cualesquiera de los ejemplares
participantes puede ser adquirido conforme al reglamento, por cualquier dueño de
caballos con licencia vigente, por la cantidad fijada para ello en el Folleto de
Condiciones y en el Programa Oficial, mediante el depósito de dicha cantidad previo a la
celebración de la carrera.
(9) Causa justificada para destitución: La clara negligencia O incapacidad manifiesta de una
persona en el desempeño de sus funciones O la comisión de un delito grave o menos
grave que implique depravación moral por parte de un empleado u oficial de la
Administración.
(10) Condición natural del caballo: Aquélla condición física de un ejemplar de carreras en la
que no ha habido intervención humana, por medios internos O externos, que cambien el
estado natural en que se encuentra el mismo.
(11) Condiciones de carrera oficial: La totalidad de los requisitos y cualificaciones
establecidos en el Plan de Carreras, el Folleto de Condiciones 0 por el Secretario de
Carreras, individual O colectivamente, que determinan la elegibilidad de un caballo para
ser inscrito y participar en determinada carrera oficial.
(12) Criador: La persona natural o jurídica licenciada por el Administrador Hípico para
dedicarse a la crianza de ejemplares purasangres.
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(13) Cuadra: La estructura donde ubican uno 0 más establos, jaulas 0 caballerizas,
localizadas en un hipódromo, y que pertenecen a la empresa operadora para la
asignación de su uso.
(14) Depravación moral: El estado 0 condición del individuo, compuesto por una deficiencia
inherente de su sentido de la moral y la rectitud; en que la persona ha dejado de
preocuparse por el respeto y la seguridad de la vida humana 0 animal.
(15) Deprimente O depresivo: Cualquier producto, sustancia 0 medicamento que deprima
y/o reduzca el poder competitivo a un ejemplar de carreras afectando la condición física
normal o natural del caballo.
(16) Día: El período comprendido entre las doce y un minuto de la madrugada (12:01 a.m.)
y las doce (12) de la noche del mismo día
(17) Día de Carreras: El período comprendido entre las doce y un minuto de la madrugada
(12:01 a.m.) y las doce (12) de la noche del mismo día en que se programe la
celebración O transmisión de carreras y la aceptación de apuestas sobre éstas,
conforme autorice la Junta.
(18) Director de Servicios Veterinarios: El médico veterinario con licencia vigente para el
ejercicio de la medicina veterinaria en Puerto Rico nombrado por el Administrador para
la prestación de los servicios veterinarios profesionales de la AIDH y la supervisión de
los Veterinarios Oficiales.
(19) Domador: La persona natural con licencia expedida por el Administrador Hípico para
domar ejemplares de carrera.
(20) Droga: Cualquier producto, sustancia, medicamento, fármaco, preparación natural o
compuesta, 0 conjunto de éstos, incluyendo todos sus metabolitos, que tenga la
capacidad de estimular, deprimir O en cualquier forma afectar O alterar la condición
natural de un ejemplar.
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(21) Dueño de Caballos: La persona natural O jurídica con licencia expedida por el
Administrador con el propósito de ser propietario bona fide de uno 0 más ejemplares de
carrera.
(22) Ejemplar 0 caballo: El animal equino purasangre de carreras, de uno u otro sexo,
inclusive de los potros; disponiéndose, que en los casos procedentes dicho término
podrá incluir otros caballos que sirven a la industria hípica.
(23) Ejemplar Nativo: El ejemplar purasangre nacido dentro de los límites territoriales de
Puerto Rico.
(24) Ejemplar Importado: El ejemplar purasangre nacido fuera de los límites territoriales de
Puerto Rico.
(25) Empresa Operadora: La persona natural 0 jurídica autorizada para operar un
hipódromo en Puerto Rico.
(26) Ensilladero (Paddock): El lugar de acceso restringido designado para ensillar los
ejemplares que habrán de participar en una carrera y colocar sus aperos.
(27) Entrenador Público: La persona con licencia para entrenar ejemplares de carreras para
uno 0 más dueños de ejemplares, quien administra y opera un establo público como
negocio propio y que debe cumplir con todos los requisitos aplicables.
(28) Entrenador Privado: La persona a sueldo con licencia para entrenar ejemplares de
carrera de uno O más dueños, conforme provee la reglamentación aplicable.
(29) Entry: Dos (2) 0 más ejemplares que podrían participan en una misma carrera, que
pertenecen al mismo propietario O propietarios y serán considerados para propósito de
las apuestas según disponga la Junta Hípica mediante reglamento, orden, resolución O
el Plan de Carreras.
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(30) Establo 0 caballeriza: La jaula O grupo de ellas en una cuadra de un hipódromo,
asignadas por la empresa operadora de éste, para alojar y estabular los ejemplares de
uno 0 varios dueños o bajo el entrenamiento de un entrenador público.
(31) Estorbo Hípico: La persona natural O jurídica declarada como tal por la Junta conforme
a la Ley y al Reglamento.
(32) Hipódromo: El lugar autorizado por la Junta Hípica a través de una licencia para la
celebración de carreras de caballos en la jurisdicción de Puerto Rico y la toma de
apuestas.
(33) Inscripción: El acto de solicitar, mediante el uso del formulario oficial para ello, la
participación de un ejemplar en determinada carrera.
(34) Investigación: La acción de revisar el desarrollo de una carrera oficial ("inquiry") u otros
asuntos ("investigation") por los oficiales hípicos autorizados para ello.
(35) Jockey Club: La organización norteamericana que reglamenta, opera y fiscaliza el
"Stud Book" de los Estados Unidos de Norteamérica.
(36) Jinete (Jockey/Jockette): La persona natural autorizada mediante licencia expedida por
la AIDH para montar ejemplares de carreras en carreras oficiales.
(37) Junta: La Junta Hípica.
(38) Jurado (Stewards): El Jurado Hípico; cuerpo de oficiales autorizado para dirigir y
supervisar de forma colegiada la celebración de las carreras y declarar el orden de
llegada oficial de éstas.
(39) Ley: La Ley Hípica y en lo pertinente, incluye la reglamentación aprobada en virtud de
la misma.
(40) Licencia: La autorización que concede el Administrador O la Junta a una persona
natural O jurídica conforme los derechos y obligaciones que provee la Ley y sus
Reglamentos.
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(41) Licencia de Hipódromo: La autorización O permiso que concede la Junta Hípica a una
persona natural 0 jurídica para operar un hipódromo en Puerto Rico.
(42) Mes: El mes calendario.
(43) Microchip 0 Microficha: El artefacto electrónico colocado internamente en un ejemplar
de carreras con el propósito de identificarlo electrónicamente.
(44) Mozo de Cuadra: El empleado de un establo con licencia expedida por el Administrador
que se encarga del cuido de uno o más ejemplares de carrera.
(45) Persona: Una persona natural, asociación, corporación, compañía, sociedad, sociedad
de responsabilidad limitada, negocio en común, gobierno, sucesión, subsidiaria, árbitro,
cesionario O agente, no importa su estructura organizativa o naturaleza.
(46) Plan de Carreras: El conjunto de normas o reglas preparadas y aprobadas por la Junta
Hípica y que regirá la planificación, programación y confección de todas las carreras
oficiales.
(47) Post Time: La hora oficial para la salida de una carrera.
(48) Potrero: El lugar y estructuras dedicadas a la crianza comercial de caballos pura
sangre de carreras bajo una licencia expedida por el Administrador.
(49) Potro: El ejemplar de carrera cuya edad oficial es menor a los cuatro (4) años.
(50) Presidente: El Presidente de la Junta Hípica.
(51) Presidente del Jurado: El Presidente del Jurado Hípico (Chief Steward).
(52) Programa Oficial: El impreso emitido y publicado luego de la hora de retiros y cambios,
bajo el sello oficial de la Administración, que contiene todas las carreras a celebrarse
y/o a transmitirse en un día de carreras oficial y sobre las que se autoriza la aceptación
de apuestas y contiene las condiciones de dichas carreras, los premios a distribuirse y
las apuestas autorizadas y cualquier otra información que dispongan la Junta Hípica, el
Administrador y el Secretario de Carreras.
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(53) Químico Oficial: La persona nombrada por el Administrador para ejercer las funciones
de Químico Oficial y aquéllas que éste le asigne.
(54) Receta veterinaria: La Orden escrita, expedida por un Veterinario Autorizado, para la
administración de cierta dosis específica de medicamentos 0 droga(s) permitida(s) a un
ejemplar de carreras en particular, dentro de un período de tiempo autorizado.
(55) Reclamo: El acto de adquirir un ejemplar purasangre participante en una carrera
designada para esos propósitos por la cantidad especificada en el Programa Oficial
conforme las normas y directrices establecidos por reglamentos, órdenes 0 resoluciones
de la Junta Hípica.
(56) Registro Genealógico: El libro de inscripción de ejemplares purasangre de carreras
donde se hace constar la genealogía, filiación, propiedad y todo otro elemento esencial
a su protección jurídica y se conoce como "Stud Book".
(57) Reglamento: El Reglamento vigente aprobado por la Junta Hípica, según se identifique.
(58) RMC: Las siglas utilizadas para referirse al Reglamento de Medicación Controlada, que
es el conjunto de normas establecidas por la Junta Hípica para regular lo concerniente a
las pruebas de drogas 0 dopaje en la jurisdicción de Puerto Rico.
(59) Secretario de Carreras: El oficial designado por el Administrador, que está a cargo de
dirigir todo el proceso de inscripción de los ejemplares que participan en carreras
oficiales y de preparar un Folleto de Condiciones de carreras conforme el Plan de
Carreras que prepara la Junta Hípica y el Programa Oficial, a ser aprobado por un
representante de la Administración.
(60) Sistema Electrónico de Apuestas (SEA): El equipo y la programación autorizada que
registra las apuestas y computa los dividendos de éstas que han sido aprobados.
(61) Subasta: La venta bona fide que hacen los distintos criadores y entidades reconocidas
de la cosecha anual de potros, utilizando los mecanismos y procedimientos conocidos
en la industria hípica, en la que los posibles compradores licitan entre sí, prevaleciendo
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la oferta de compra por el precio más alto. Incluye otras subastas de ejemplares
autorizados utilizando dichos mecanismos.
(62) Veterinario Autorizado: El médico veterinario, con todas las licencias requeridas y
vigentes para el ejercicio de la medicina veterinaria en Puerto Rico, autorizado por el
Administrador para la prestación de servicios veterinarios profesionales en las
dependencias y áreas bajo la jurisdicción de la Administración a los dueños y
entrenadores y se le conoce también como Veterinario Privado.
(63) Veterinario(s) Oficial(es): El O los veterinarios autorizados nombrado(s) O designado(s)
por el Administrador para la prestación de servicios médico-veterinarios a la
Administración.
CAPÍTULO 2 - ACCESO Y USO DEL ÁREA.