Regl. 8761, art. XII

CONCESIONARIOS:

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Cite as Reglamento Núm. 8761, Art. XII

( 1201.- Localización: (a) Los concesionarios se ubicarán donde asigne la Empresa Operadora en coordinación con el Administrador Hípico. (b) El área asignada deberá servir los mejores intereses de la industria hípica. 1202, Permisos: (a) Los concesionarios desempeñarán sus labores bajo una licencia o permiso expedido por la Oficina del Administrador y cumplirán con las condiciones que éste le requiera. (b) El Administrador denegará las solicitudes, O las cancelará luego de expedidas, si estos concesionarios no obran en beneficio de la industria hípica. (c) El Administrador determinará las condiciones bajo las cuales se expide dicha licencia y a su discreción, podrá permitir un canon de arrendamiento razonable a favor de la Empresa Operadora, si ello responde a los mejores intereses de la industria hípica. 1203.- Conducta: (a) Los concesionarios observarán las reglas de conducta, procedimiento y mantenimiento, dispuestas para el Área de Cuadras. (b) Se le podrán imponer requisitos adicionales, bien generales 0 individuales, según el negocio que opere cada uno. 28 1204.- Reglamentos: (a) Le son de aplicación a los concesionarios las leyes, reglamentos, reglas, resoluciones y órdenes del Administrador y de la Junta, las cuales formarán parte de su licencia según se expidan, en adición a cualesquiera leyes y reglamentos aplicables a su particular empresa.
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