Regl. 8761, art. XII
CONCESIONARIOS:
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Cite as Reglamento Núm. 8761, Art. XII
(
1201.- Localización:
(a)
Los concesionarios se ubicarán donde asigne la Empresa Operadora en coordinación
con el Administrador Hípico.
(b)
El área asignada deberá servir los mejores intereses de la industria hípica.
1202, Permisos:
(a)
Los concesionarios desempeñarán sus labores bajo una licencia o permiso expedido
por la Oficina del Administrador y cumplirán con las condiciones que éste le requiera.
(b)
El Administrador denegará las solicitudes, O las cancelará luego de expedidas, si estos
concesionarios no obran en beneficio de la industria hípica.
(c)
El Administrador determinará las condiciones bajo las cuales se expide dicha licencia y
a su discreción, podrá permitir un canon de arrendamiento razonable a favor de la
Empresa Operadora, si ello responde a los mejores intereses de la industria hípica.
1203.- Conducta:
(a)
Los concesionarios observarán las reglas de conducta, procedimiento y mantenimiento,
dispuestas para el Área de Cuadras.
(b)
Se le podrán imponer requisitos adicionales, bien generales 0 individuales, según el
negocio que opere cada uno.
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1204.- Reglamentos:
(a)
Le son de aplicación a los concesionarios las leyes, reglamentos, reglas, resoluciones y
órdenes del Administrador y de la Junta, las cuales formarán parte de su licencia según
se expidan, en adición a cualesquiera leyes y reglamentos aplicables a su particular
empresa.