Regl. 8761, art. XVIII
RESPONSABILIDADES:
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Cite as Reglamento Núm. 8761, Art. XVIII
1801.- Autorización:
(a)
Todo criador, dueño de caballo, apoderado 0 entrenador, licenciado por la
Administración podrá autorizar transportar ejemplares de carrera hacia dentro y fuera
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b)
Para hacer el transporte tendrá que utilizar exclusivamente a un transportista que posea
una licencia vigente expedida por la Administración y que cumpla con los requisitos aquí
dispuestos.
1802.- Responsabilidad:
(a)
Tanto dichas personas como sus representantes y las personas a quien(es) se le
entrega el caballo y que reciben el ejemplar luego de su transporte, serán responsables
de verificar que el transportista a utilizarse esté autorizado y tenga experiencia previa en
transportar este tipo de animal y de que éste cumpla con los requisitos de ley
correspondientes.
1803.- Licencia:
(a)
Un transportista 0 transportador licenciado es una persona natural o jurídica que posee
licencia para transportar caballos de carrera otorgada por la AIDH.
(b)
Toda persona que transporte caballos bajo una licencia de transportista expedida a
persona jurídica tendrá que cumplir con los requisitos aquí dispuestos, sobre todo en
cuanto a la experiencia requerida en el transporte de equinos.
(c)
Se reconocerá como transportista a toda persona que cuente con una licencia válida y
vigente de Transportador expedida por la A.I.D.H.; disponiéndose, que al momento de
renovar la misma, se le concederá, de cualificar, una Licencia de Transportista.
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1804. Transporte Interestatal:
(a) En casos de transportación interestatal, los criadores, dueños, apoderados O
entrenadores, así como los representantes de éstos y las personas a quien(es) se le
entrega el caballo y que reciben el ejemplar luego de su transporte, serán los
responsables de verificar que el transportista a utilizarse esté autorizado y tenga
experiencia previa en transportar caballos; que éste cumpla con las disposiciones
estatales y federales que rigen la transportación de ejemplares; y que cuente con la
autorización de transporte expedida por la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico
y cualquier otra agencia reguladora. Junto con el formulario oficial se incluirá copia de
todos los documentos de transporte oficial del ejemplar y del lugar de origen (partida)
del mismo.
1805. Verificación:
(a)
En cualquier momento la Administración podrá verificar, u ordenar que se verifique, que
los transportistas utilizados posean licencia de transportista O transportador otorgada
por la Administración y de que la misma esté vigente, incluyendo el transporte diario
hacia dentro O fuera del Área de Cuadras.
1806. Prohibiciones:
(a)
Ninguna persona, incluyendo los criadores, dueños de caballo, apoderados y/o
entrenadores, inclusive de cualquier persona 0 entidad que les represente, transportará
O permitirá que se transporten ejemplares utilizando a un transportista no autorizado, ni
asistirá, cooperará O colaborará en dicha práctica.
(b)
Ninguna persona 0 entidad podrá transportar ejemplares de carrera bajo la jurisdicción
de la AIDH sin contar con un permiso válidamente expedido y vigente a ese respecto.
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1807 Información:
(a)
Cualquier persona que presencie o sea testigo de cualquier acto 0 incidente que esté en
violación a lo aquí dispuesto tendrá la obligación de informar dicho incidente al
Administrador lo antes posible, para el trámite pertinente.
1808.- Condición Física:
(a)
Ninguna persona, incluyendo los criadores, dueños de caballo, apoderados,
entrenadores y los representantes de éstos, permitirá que un ejemplar sea transportado
si el mismo no está en condiciones físicas para viajar.
(b)
Un ejemplar está en condiciones físicas y apto para viajar si puede sostener su peso, es
(
capaz de caminar sin asistencia, posee visión al menos en un ojo, no está lastimado,
con heridas abiertas O enfermo, y que no exista posibilidad de parto durante el viaje que
fuera conocida por el dueño O encargado del ejemplar.
(c)
En caso de enfermedad O lesiones presentes se requerirá la evaluación y aprobación de
un Veterinario autorizado y reconocido por la Administración como condición mandatoria
para aprobar su traslado.
1809.- Destreza y Competencia:
(a)
Es responsabilidad del criador, dueño, apoderado, entrenador y sus representantes,
(
asegurarse de que las personas encargadas de transportar su(s) ejemplar(es), sean
diestros y competentes en el manejo de los mismos y en la transportación de éstos, y
de que velarán por la salud y bienestar de el O los ejemplares durante todo el viaje.
1810.- Transporte:
(a)
El transportista 0 transportador tiene la obligación de velar por el buen funcionamiento
del transporte y de que el mismo esté en condiciones óptimas y tenga la capacidad,
equipo, aditamentos y/o requerimientos necesarios para transportar los ejemplares de
carreras dentro del tiempo del viaje.
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1811.- Conducción:
(a)
El transportista O transportador velará porque el vehículo de transporte no se conduzca
de manera negligente y tomará todas las medidas necesarias para evitar o minimizar
los riesgos de causar daño a los equinos.
1812. Seguridad:
(a)
Los ejemplares se transportarán en un remolque, camión 0 transporte, el cual debe
estar diseñado, construido y mantenido de manera tal que evite 0 reduzca el sufrimiento
y posibles lesiones a los ejemplares y que garantice su salud y seguridad al máximo.
1813.- Inspección:
(a)
Los funcionarios de la Administración y de la Empresa Operadora, bien por sí O
utilizando la Guardia de Seguridad, en los casos pertinentes, podrán inspeccionar
visualmente el vehículo de transporte para determinar si cumple con los requisitos
mínimos que se establecen a continuación, y de no cumplir, el mismo no podrá ser
utilizado para el transporte de los equinos.
(1)
El remolque debe proveer un sistema de ventilación que permita la circulación
cruzada del aire; no permitiendo que los vapores del tubo de escape del vehículo
de arrastre entren en el mismo
(2)
Tanto el piso como las rampas de acceso al del transporte deberán contener un
material que provea al ejemplar una pisada segura en todo momento, bajo
cualquier condición climatológica. La pendiente ("slope") de las rampas de carga
y descarga será menor de doce grados y medio (12.5 °) con una longitud
inclinada de cincuenta y cuatro (54) pulgadas.
(3)
Las puertas de acceso para el ejemplar tendrán un tamaño mínimo de treinta
(30) pulgadas de ancho por ochenta y cuatro (84) pulgadas de alto y las rampas
del transporte tendrán el tamaño y ubicación apropiada con un mínimo de
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cincuenta y cuatro (54) pulgadas de largo al inclinarla, de manera tal que
provean seguridad durante la entrada y salida de los ejemplares del transporte.
(4)
Las paredes O divisiones entre ejemplares estarán libre de aperturas (rotos) y de
cualquier protuberancia que pueda lastimar al ejemplar y construidas o
protegidas con un material absorbente a impacto, iguales o similares a las
conocidas como "Safe Kicks", con un mínimo de cinco (5) pies de alto.
(5)
AI momento del traslado del ejemplar, dicho animal debe estar colocado en el
transporte mirando hacia la dirección de la marcha, siempre que el tipo de diseño
del vehículo así lo permita. Esta disposición no aplicará al tipo de remolque para
el transporte de más de dos (2) ejemplares.
(6)
El espacio interior libre asignado para cada animal, en un transporte terrestre, no
será menor de veintiún (21) pies cuadrados cuyas dimensiones provienen de tres
(3) por siete (7) pies de largo. La altura mínima del suelo al techo del remolque
será de un mínimo de siete (7) pies y seis (6) pulgadas, con un espacio para los
cuidadores acompañantes de cada ejemplar de quince (15) pies cuadrados
(7)
No se permitirá la presencia de objetos sueltos dentro del área del remolque
donde esté amarrado el ejemplar. Todo objeto a usarse en el remolque O durante
el traslado deberá estar guardado en el área diseñada para ello en el vehículo
del transportista O en el área de los cuidadores acompañantes.
(8)
Previo al transporte, los ejemplares deberán ser provistos de agua potable,
alimento apropiado y deben haber descansado al menos unas tres (3) horas
antes de entrar al transporte para su traslado.
(9)
La duración de un viaje se computará comenzando desde que el primer ejemplar
entra al transporte en su punto de recogido, hasta la hora en que el último
ejemplar baje del transporte al llegar al destino final.
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(10) En los casos de transportación marítima, el tiempo que transcurra en
embarcaciones Roll-On-Roll-Off se incluirá como tiempo de duración de viaje.
Durante el viaje, transcurridas cada veinticuatro (24) horas los ejemplares
tendrán que ser provistos de agua potable y alimento apropiado por un
acompañante, y esta persona tendrá que conocer de la transportación y cuido de
ejemplares de carrera.
(11) La transportación de equinos en transportes de dos o más niveles, conocidos
como "double deck", queda totalmente prohibida.
(12) En los casos de transportación internacional O interestatal de un ejemplar, se
llenará un formulario suministrado por la Administración Hípica, el cual será
cumplimentado con la siguiente información como mínimo: nombre del ejemplar,
número del ejemplar en el viaje, número de tatuaje O microchip, nombre del
dueño y su dirección y números de teléfono, tanto del dueño como del
apoderado (de aplicar) y el entrenador (de aplicar), lugar de origen (partida) del
caballo, lugar de llegada, fecha y hora esperada de la partida, fecha y hora
aproximada de llegada, duración esperada del viaje. Se incluirá, además,
cualquier condición médica del caballo, nombre del/los transportistas, así como
la dirección y los números de licencia(s) expedida(s) por la Administración,
teléfono(s) y fax. Esta hoja será remitida personalmente, por fax O por correo a
la Oficina de Servicios Veterinarios de la Administración, quedándose con copia
de la misma el encargado de transportar el ejemplar, como también su
entrenador.
(13) El formulario tendrá que completarse y ser enviado por fax, correspondencia
electrónica, O presentado personalmente durante horas laborables a la Oficina
de Servicios Veterinarios de la Administración. Dicha hoja se presentará por
cualquiera de estos medios con por lo menos ocho (8) horas de anticipación a la
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salida del ejemplar 0 ejemplares hacia 0 fuera de Puerto Rico. Se incluirá con
dicha comunicación todos los documentos de embarque, información de la
procedencia del ejemplar, la certificación de vacunas O inmunización requerida,
el motivo del traslado (como compraventa, tratamiento médico, recría, etc.),
contratos O facturas de transporte y cualquier otra información que sea necesario
0 pertinente informar de acuerdo a las circunstancias.
1814.- Reglamentación:
(a)
Las disposiciones anteriores serán, además, a las regulaciones de leyes y reglamentos
federales y estatales aplicables al transporte terrestre y/o marítimo de ejemplares.
(b)
Todo transportista tendrá que cumplir con todas las leyes y reglamentos que le sean
aplicables de acuerdo con los ejemplares transportados 0 a transportarse.
1815.- Incumplimiento:
(a)
De recibirse información de que un transportista o transportador intenta o haya
intentado evitar cumplir O evadir estas disposiciones, o que haya intentado subvertirlas
de cualquier manera, incluso depositando al ejemplar de carreras transportado fuera de
las instalaciones del hipódromo, O permitiendo que un ejemplar de carreras entre al
transporte fuera del hipódromo para evitar O intentar evitar cumplir con los
requerimientos reglamentarios aplicables, se procederá a cancelar su licencia, previo el
trámite de ley correspondiente.
1816.- Historial:
(a)
Al momento de otorgarse una licencia de transportista O transportador, el Administrador
podrá investigar el historial de la persona, y podrá denegar dicha licencia cuando dicho
historial no sostenga el bienestar de los ejemplares purasangre de carrera, y asimismo
procederá a cancelarla, previo el trámite de rigor, tan pronto advenga en conocimiento
de dicho historial negativo o de un evento negativo luego de la otorgación de la licencia.
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(b)
Se ofrecerá al transportador la protección de las leyes que correspondan antes de
proceder con la acción final de un procedimiento en su contra.
(c)
Se ofrecerá un tiempo de gracia, que no excederá de dos (2) años, a partir de la
aprobación de este reglamento para que todos los transportes cumplan con los
requerimientos dimensionales y de protección según aquí establecidos 0 que puedan
establecerse según requieran las disposiciones de seguridad para cada tipo de
transporte de ejemplares de acuerdo al número que de ellos se pueda transportar en
ellos. Luego de dicho período de gracia todo transporte que sirva a las facilidades de los
hipódromos de Puerto Rico tendrán que cumplir con los requerimientos de seguridad y
bienestar del gobierno federal.
CAPÍTULO 6 - ÁREAS INTEGRADAS.