Regl. 8761, art. XVIII

RESPONSABILIDADES:

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Cite as Reglamento Núm. 8761, Art. XVIII

1801.- Autorización: (a) Todo criador, dueño de caballo, apoderado 0 entrenador, licenciado por la Administración podrá autorizar transportar ejemplares de carrera hacia dentro y fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (b) Para hacer el transporte tendrá que utilizar exclusivamente a un transportista que posea una licencia vigente expedida por la Administración y que cumpla con los requisitos aquí dispuestos. 1802.- Responsabilidad: (a) Tanto dichas personas como sus representantes y las personas a quien(es) se le entrega el caballo y que reciben el ejemplar luego de su transporte, serán responsables de verificar que el transportista a utilizarse esté autorizado y tenga experiencia previa en transportar este tipo de animal y de que éste cumpla con los requisitos de ley correspondientes. 1803.- Licencia: (a) Un transportista 0 transportador licenciado es una persona natural o jurídica que posee licencia para transportar caballos de carrera otorgada por la AIDH. (b) Toda persona que transporte caballos bajo una licencia de transportista expedida a persona jurídica tendrá que cumplir con los requisitos aquí dispuestos, sobre todo en cuanto a la experiencia requerida en el transporte de equinos. (c) Se reconocerá como transportista a toda persona que cuente con una licencia válida y vigente de Transportador expedida por la A.I.D.H.; disponiéndose, que al momento de renovar la misma, se le concederá, de cualificar, una Licencia de Transportista. 40 1804. Transporte Interestatal: (a) En casos de transportación interestatal, los criadores, dueños, apoderados O entrenadores, así como los representantes de éstos y las personas a quien(es) se le entrega el caballo y que reciben el ejemplar luego de su transporte, serán los responsables de verificar que el transportista a utilizarse esté autorizado y tenga experiencia previa en transportar caballos; que éste cumpla con las disposiciones estatales y federales que rigen la transportación de ejemplares; y que cuente con la autorización de transporte expedida por la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico y cualquier otra agencia reguladora. Junto con el formulario oficial se incluirá copia de todos los documentos de transporte oficial del ejemplar y del lugar de origen (partida) del mismo. 1805. Verificación: (a) En cualquier momento la Administración podrá verificar, u ordenar que se verifique, que los transportistas utilizados posean licencia de transportista O transportador otorgada por la Administración y de que la misma esté vigente, incluyendo el transporte diario hacia dentro O fuera del Área de Cuadras. 1806. Prohibiciones: (a) Ninguna persona, incluyendo los criadores, dueños de caballo, apoderados y/o entrenadores, inclusive de cualquier persona 0 entidad que les represente, transportará O permitirá que se transporten ejemplares utilizando a un transportista no autorizado, ni asistirá, cooperará O colaborará en dicha práctica. (b) Ninguna persona 0 entidad podrá transportar ejemplares de carrera bajo la jurisdicción de la AIDH sin contar con un permiso válidamente expedido y vigente a ese respecto. 41 1807 Información: (a) Cualquier persona que presencie o sea testigo de cualquier acto 0 incidente que esté en violación a lo aquí dispuesto tendrá la obligación de informar dicho incidente al Administrador lo antes posible, para el trámite pertinente. 1808.- Condición Física: (a) Ninguna persona, incluyendo los criadores, dueños de caballo, apoderados, entrenadores y los representantes de éstos, permitirá que un ejemplar sea transportado si el mismo no está en condiciones físicas para viajar. (b) Un ejemplar está en condiciones físicas y apto para viajar si puede sostener su peso, es ( capaz de caminar sin asistencia, posee visión al menos en un ojo, no está lastimado, con heridas abiertas O enfermo, y que no exista posibilidad de parto durante el viaje que fuera conocida por el dueño O encargado del ejemplar. (c) En caso de enfermedad O lesiones presentes se requerirá la evaluación y aprobación de un Veterinario autorizado y reconocido por la Administración como condición mandatoria para aprobar su traslado. 1809.- Destreza y Competencia: (a) Es responsabilidad del criador, dueño, apoderado, entrenador y sus representantes, ( asegurarse de que las personas encargadas de transportar su(s) ejemplar(es), sean diestros y competentes en el manejo de los mismos y en la transportación de éstos, y de que velarán por la salud y bienestar de el O los ejemplares durante todo el viaje. 1810.- Transporte: (a) El transportista 0 transportador tiene la obligación de velar por el buen funcionamiento del transporte y de que el mismo esté en condiciones óptimas y tenga la capacidad, equipo, aditamentos y/o requerimientos necesarios para transportar los ejemplares de carreras dentro del tiempo del viaje. 42 1811.- Conducción: (a) El transportista O transportador velará porque el vehículo de transporte no se conduzca de manera negligente y tomará todas las medidas necesarias para evitar o minimizar los riesgos de causar daño a los equinos. 1812. Seguridad: (a) Los ejemplares se transportarán en un remolque, camión 0 transporte, el cual debe estar diseñado, construido y mantenido de manera tal que evite 0 reduzca el sufrimiento y posibles lesiones a los ejemplares y que garantice su salud y seguridad al máximo. 1813.- Inspección: (a) Los funcionarios de la Administración y de la Empresa Operadora, bien por sí O utilizando la Guardia de Seguridad, en los casos pertinentes, podrán inspeccionar visualmente el vehículo de transporte para determinar si cumple con los requisitos mínimos que se establecen a continuación, y de no cumplir, el mismo no podrá ser utilizado para el transporte de los equinos. (1) El remolque debe proveer un sistema de ventilación que permita la circulación cruzada del aire; no permitiendo que los vapores del tubo de escape del vehículo de arrastre entren en el mismo (2) Tanto el piso como las rampas de acceso al del transporte deberán contener un material que provea al ejemplar una pisada segura en todo momento, bajo cualquier condición climatológica. La pendiente ("slope") de las rampas de carga y descarga será menor de doce grados y medio (12.5 °) con una longitud inclinada de cincuenta y cuatro (54) pulgadas. (3) Las puertas de acceso para el ejemplar tendrán un tamaño mínimo de treinta (30) pulgadas de ancho por ochenta y cuatro (84) pulgadas de alto y las rampas del transporte tendrán el tamaño y ubicación apropiada con un mínimo de 43 cincuenta y cuatro (54) pulgadas de largo al inclinarla, de manera tal que provean seguridad durante la entrada y salida de los ejemplares del transporte. (4) Las paredes O divisiones entre ejemplares estarán libre de aperturas (rotos) y de cualquier protuberancia que pueda lastimar al ejemplar y construidas o protegidas con un material absorbente a impacto, iguales o similares a las conocidas como "Safe Kicks", con un mínimo de cinco (5) pies de alto. (5) AI momento del traslado del ejemplar, dicho animal debe estar colocado en el transporte mirando hacia la dirección de la marcha, siempre que el tipo de diseño del vehículo así lo permita. Esta disposición no aplicará al tipo de remolque para el transporte de más de dos (2) ejemplares. (6) El espacio interior libre asignado para cada animal, en un transporte terrestre, no será menor de veintiún (21) pies cuadrados cuyas dimensiones provienen de tres (3) por siete (7) pies de largo. La altura mínima del suelo al techo del remolque será de un mínimo de siete (7) pies y seis (6) pulgadas, con un espacio para los cuidadores acompañantes de cada ejemplar de quince (15) pies cuadrados (7) No se permitirá la presencia de objetos sueltos dentro del área del remolque donde esté amarrado el ejemplar. Todo objeto a usarse en el remolque O durante el traslado deberá estar guardado en el área diseñada para ello en el vehículo del transportista O en el área de los cuidadores acompañantes. (8) Previo al transporte, los ejemplares deberán ser provistos de agua potable, alimento apropiado y deben haber descansado al menos unas tres (3) horas antes de entrar al transporte para su traslado. (9) La duración de un viaje se computará comenzando desde que el primer ejemplar entra al transporte en su punto de recogido, hasta la hora en que el último ejemplar baje del transporte al llegar al destino final. 44 (10) En los casos de transportación marítima, el tiempo que transcurra en embarcaciones Roll-On-Roll-Off se incluirá como tiempo de duración de viaje. Durante el viaje, transcurridas cada veinticuatro (24) horas los ejemplares tendrán que ser provistos de agua potable y alimento apropiado por un acompañante, y esta persona tendrá que conocer de la transportación y cuido de ejemplares de carrera. (11) La transportación de equinos en transportes de dos o más niveles, conocidos como "double deck", queda totalmente prohibida. (12) En los casos de transportación internacional O interestatal de un ejemplar, se llenará un formulario suministrado por la Administración Hípica, el cual será cumplimentado con la siguiente información como mínimo: nombre del ejemplar, número del ejemplar en el viaje, número de tatuaje O microchip, nombre del dueño y su dirección y números de teléfono, tanto del dueño como del apoderado (de aplicar) y el entrenador (de aplicar), lugar de origen (partida) del caballo, lugar de llegada, fecha y hora esperada de la partida, fecha y hora aproximada de llegada, duración esperada del viaje. Se incluirá, además, cualquier condición médica del caballo, nombre del/los transportistas, así como la dirección y los números de licencia(s) expedida(s) por la Administración, teléfono(s) y fax. Esta hoja será remitida personalmente, por fax O por correo a la Oficina de Servicios Veterinarios de la Administración, quedándose con copia de la misma el encargado de transportar el ejemplar, como también su entrenador. (13) El formulario tendrá que completarse y ser enviado por fax, correspondencia electrónica, O presentado personalmente durante horas laborables a la Oficina de Servicios Veterinarios de la Administración. Dicha hoja se presentará por cualquiera de estos medios con por lo menos ocho (8) horas de anticipación a la 45 salida del ejemplar 0 ejemplares hacia 0 fuera de Puerto Rico. Se incluirá con dicha comunicación todos los documentos de embarque, información de la procedencia del ejemplar, la certificación de vacunas O inmunización requerida, el motivo del traslado (como compraventa, tratamiento médico, recría, etc.), contratos O facturas de transporte y cualquier otra información que sea necesario 0 pertinente informar de acuerdo a las circunstancias. 1814.- Reglamentación: (a) Las disposiciones anteriores serán, además, a las regulaciones de leyes y reglamentos federales y estatales aplicables al transporte terrestre y/o marítimo de ejemplares. (b) Todo transportista tendrá que cumplir con todas las leyes y reglamentos que le sean aplicables de acuerdo con los ejemplares transportados 0 a transportarse. 1815.- Incumplimiento: (a) De recibirse información de que un transportista o transportador intenta o haya intentado evitar cumplir O evadir estas disposiciones, o que haya intentado subvertirlas de cualquier manera, incluso depositando al ejemplar de carreras transportado fuera de las instalaciones del hipódromo, O permitiendo que un ejemplar de carreras entre al transporte fuera del hipódromo para evitar O intentar evitar cumplir con los requerimientos reglamentarios aplicables, se procederá a cancelar su licencia, previo el trámite de ley correspondiente. 1816.- Historial: (a) Al momento de otorgarse una licencia de transportista O transportador, el Administrador podrá investigar el historial de la persona, y podrá denegar dicha licencia cuando dicho historial no sostenga el bienestar de los ejemplares purasangre de carrera, y asimismo procederá a cancelarla, previo el trámite de rigor, tan pronto advenga en conocimiento de dicho historial negativo o de un evento negativo luego de la otorgación de la licencia. 46 (b) Se ofrecerá al transportador la protección de las leyes que correspondan antes de proceder con la acción final de un procedimiento en su contra. (c) Se ofrecerá un tiempo de gracia, que no excederá de dos (2) años, a partir de la aprobación de este reglamento para que todos los transportes cumplan con los requerimientos dimensionales y de protección según aquí establecidos 0 que puedan establecerse según requieran las disposiciones de seguridad para cada tipo de transporte de ejemplares de acuerdo al número que de ellos se pueda transportar en ellos. Luego de dicho período de gracia todo transporte que sirva a las facilidades de los hipódromos de Puerto Rico tendrán que cumplir con los requerimientos de seguridad y bienestar del gobierno federal. CAPÍTULO 6 - ÁREAS INTEGRADAS.
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