Regl. 8761, art. XXII
CLÍNICA VETERINARIA:
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Cite as Reglamento Núm. 8761, Art. XXII
2201.- Normas:
(a)
La Clínica Veterinaria operará bajo normas y protocolos internos, en coordinación entre
la Empresa Operadora y la Confederación Hípica de PR 0 asociación 0 agrupación de
dueños de caballos pertinente.
2202.- Acceso:
(a)
El acceso a dicha área será controlado por los supervisores de la misma, ya que es un
área restricta, limitada a las personas que llevan a cabo tareas en dicha área.
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(b)
La determinación de permitir el acceso a la Clínica Veterinaria dependerá de las
necesidades de la misma y de aquéllas investigaciones y/o visitas administrativas 0 tipo
de trabajo que se lleven a cabo.
2203,- Funcionarios:
(a)
El Administrador, la Junta y sus representantes tendrán acceso a la Clínica Veterinaria
para ejercer sus facultades.
2204.- Records:
(a)
Los records de los ejemplares se mantendrán confidenciales en un área segura;
disponiéndose, que el Administrador y la Junta podrán requerirlos 0 la información
contenida en los mismos, independientemente de la forma de su archivo, para
propósitos investigativos y de recopilación de estadísticas
(b)
Todo requerimiento de información por parte del Administrador Hípico 0 de la Junta
Hípica con respecto a los expedientes (records) médicos-veterinarios de los ejemplares
no tendrá el efecto de alterar la clasificación de "confidenciales" de éstos.