Regl. 8761, art. XXII

CLÍNICA VETERINARIA:

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Cite as Reglamento Núm. 8761, Art. XXII

2201.- Normas: (a) La Clínica Veterinaria operará bajo normas y protocolos internos, en coordinación entre la Empresa Operadora y la Confederación Hípica de PR 0 asociación 0 agrupación de dueños de caballos pertinente. 2202.- Acceso: (a) El acceso a dicha área será controlado por los supervisores de la misma, ya que es un área restricta, limitada a las personas que llevan a cabo tareas en dicha área. 50 (b) La determinación de permitir el acceso a la Clínica Veterinaria dependerá de las necesidades de la misma y de aquéllas investigaciones y/o visitas administrativas 0 tipo de trabajo que se lleven a cabo. 2203,- Funcionarios: (a) El Administrador, la Junta y sus representantes tendrán acceso a la Clínica Veterinaria para ejercer sus facultades. 2204.- Records: (a) Los records de los ejemplares se mantendrán confidenciales en un área segura; disponiéndose, que el Administrador y la Junta podrán requerirlos 0 la información contenida en los mismos, independientemente de la forma de su archivo, para propósitos investigativos y de recopilación de estadísticas (b) Todo requerimiento de información por parte del Administrador Hípico 0 de la Junta Hípica con respecto a los expedientes (records) médicos-veterinarios de los ejemplares no tendrá el efecto de alterar la clasificación de "confidenciales" de éstos.
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