Regl. 8761, art. XXIII

ÁREA DE LA CUARENTENA FEDERAL:

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Cite as Reglamento Núm. 8761, Art. XXIII

2301.- Acceso: (a) El Área de la Cuarentena Federal mantendrá su acceso separado y restringido dentro del Área de Cuadras. (b) Tan pronto los representantes y agentes federales asuman jurisdicción del área y sobre la operación de la misma, los requerimientos federales para ella tendrán preponderancia sobre los de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, en lo aplicable. 2302.- Reglamentación: (a) A dicha Área le serán de aplicación las reglamentaciones federales y estaduales aplicables; disponiéndose, que la Junta, el Administrador y sus representantes podrán tener acceso a la misma para ejercer sus facultades. 51 (b) Las autoridades locales, a modo de cortesía profesional, coordinarán con el personal directivo del Área de la Cuarentena el acceso a la misma. 2303.- Funcionarios: (a) Solamente podrán acceder al Área de la Cuarentena Federal las personas que allí laboran O que tengan alguna gestión que deban llevar a cabo en dicha área, las cuales obtendrán previamente la autorización del Supervisor de dicha área para poder acceder a la misma. 2304.- Autorización: (a) Cualquier actividad que no sea estrictamente la de cuarentena federal tendrá que contar con autorización previa por parte del Administrador Hípico y de la Empresa Operadora. (b) Igualmente, para poder celebrar dicha actividad, la parte interesada tendrá que contar previamente con el aval del Supervisor del Área de Cuarentena. CAPÍTULO 7 - EMERGENCIAS E INCIDENTES.
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