Regl. 8761, art. XXIX

MULTAS, SUSPENSIONES Y REMEDIOS.

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Cite as Reglamento Núm. 8761, Art. XXIX

2901. Multas: (a) Por cada violación a las disposiciones de este Reglamento se le impondrá a cada persona natural 0 jurídica responsable una multa administrativa, a ser pagada en su totalidad dentro de los próximos diez (10) días, contados a partir de la fecha de su notificación, o la suspensión o cancelación de su licencia O permiso, como sigue: (1) Infracciones al Art. VII (Acceso): i. Primera infracción: $100.00 ii. Segunda infracción: $200.00 iii. Tercera y Subsiguientes infracciones: $500.00 y suspensión de licencia de treinta (30) días mínimo hasta un máximo de noventa (90) días. (2) Infracciones al Art. VIII (Uso): i. Primera infracción: $50.00 ii. Segunda infracción: $100.00 ( iii. Tercera y Subsiguientes infracciones: $200.00 y suspensión de licencia de treinta (30) días mínimo hasta un máximo de noventa (90) días. (3) Infracciones al Art. IX (Vehículos): i. Primera infracción: $50.00 ii. Segunda infracción: $100.00 iii. Tercera y Subsiguientes infracciones: $200.00 y suspensión de licencia de treinta (30) días mínimo hasta un máximo de noventa (90) días. 64 (4) Infracciones al Art. X (Servicios): i. Primera infracción: $50.00 ii. Segunda infracción: $100.00 iii. Tercera y Subsiguientes infracciones: $200.00 y suspensión de licencia de treinta (30) días mínimo hasta un máximo de noventa (90) días. (5) Infracciones al Art. XI (Menores): i. Primera infracción: $100.00 (por cada menor no autorizado). ii. Segunda infracción: $200.00 (por cada menor no autorizado). iii. Tercera y Subsiguientes infracciones: $500.00 (por cada menor no autorizado) y suspensión de licencia de treinta (30) días mínimo hasta un máximo de noventa (90) días. (6) Infracciones al Art. XII (Concesionarios): i. Primera infracción: $100.00 ii. Segunda infracción: $200.00 iii. Tercera y Subsiguientes infracciones: $500.00 y suspensión de licencia de treinta (30) días mínimo hasta un máximo de noventa (90) días. (7) Infracciones al Art. XIII (Armas): i. Primera infracción: $1,000.00 y amonestación. ii. Segunda infracción: $2,000.00 y suspensión de licencia de treinta (30) días mínimo hasta un máximo de noventa (90) días. 65 iii. Tercera y Subsiguientes infracciones: $5,000.00 y cancelación mandatoria de su licencia. (8) Infracciones al Art. XIV (Animales): i. Primera infracción: $100.00 ii. Segunda infracción: $200.00 iii. Tercera y Subsiguientes infracciones: $500.00 y suspensión de licencia de treinta (30) días mínimo hasta un máximo de noventa (90) días. (9) Infracciones al Art. XV (Bebidas): ( i. Primera infracción: $100.00 ii. Segunda infracción: $200.00 iii. Tercera y Subsiguientes infracciones: $500.00 y suspensión de licencia de treinta (30) días mínimo hasta un máximo de noventa (90) días. (10) Infracciones al Art. XVI (Asignación de Jaulas): i. Primera infracción: $100.00 ii. Segunda infracción: $200.00 iii. Tercera y Subsiguientes infracciones: $500.00 y suspensión de licencia de treinta (30) días mínimo hasta un máximo de noventa (90) días. (11) Infracciones al Art. XVII (Empresa Operadora): i. Primera infracción: $500.00 ii. Segunda infracción: $1,000.00 iii. Tercera infracción: $2,000.00 iv. Subsiguientes infracciones: $5,000.00 66 (12) Infracciones al Art. XVIII (Transportistas): i. Primera infracción: $500.00 por ejemplar. ii. Segunda infracción: $1,000.00 por ejemplar iii. Tercera y Subsiguientes infracciones: $3,000.00 por ejemplar y suspensión de licencia de treinta (30) días mínimo hasta un máximo de noventa (90) días, 0 cancelación de la licencia, dependiendo de la gravedad de la infracción. (13) Infracciones al Art. XIX (Secretaría de Carreras): i. Primera infracción: $50.00 ii. Segunda infracción: $100.00 iii. Tercera y Subsiguientes infracciones: $200.00 y suspensión de licencia de treinta (30) días mínimo hasta un máximo de noventa (90) días. (14) Infracciones al Art. XX (Área de Muestras): i. Primera infracción: $50.00 ii. Segunda infracción: $100.00 iii. Tercera y Subsiguientes infracciones: $200.00 y suspensión de licencia de treinta (30) días mínimo hasta un máximo de noventa (90) días. (15) Infracciones al Art. XXI (Escuela Vocacional Hípica): i. Primera infracción: $100.00 ii. Segunda infracción: $200.00 iii. Tercera y Subsiguientes infracciones: $250.00 y suspensión de licencia de treinta (30) días mínimo hasta un máximo de noventa (90) días. 67 (16) Infracciones al Art. XXII (Clínica Veterinaria): i. Primera infracción: $100.00 ii. Segunda infracción: $200.00 iii. Tercera y Subsiguientes infracciones: $250.00 y suspensión de licencia de treinta (30) días mínimo hasta un máximo de noventa días. (17) Infracciones al Art. XXIII (Cuarentena Federal): i. Primera infracción: $100.00 ii. Segunda infracción: $200.00 iii. Tercera y Subsiguientes infracciones: $250.00 y suspensión de licencia de treinta (30) días mínimo hasta un máximo de noventa (90) días. (18) Infracciones al Art. XXIV, XXV, XXVI, XXVII y XXVIII (Emergencias); i. Primera infracción: $100.00 ii. Segunda infracción: $200.00 iii. Tercera y Subsiguientes infracciones: $250.00 y suspensión de licencia de treinta (30) días mínimo hasta un máximo de noventa (90) días. 2902. Incumplimientos: (a) Cada instancia de incumplimiento podrá conllevar una multa separada y cada día de incumplimiento equivale a una violación separada. 2903. Suspensiones Sumarias: (a) Independientemente de las sanciones aquí dispuestas, en los casos meritorios, el Administrador Hípico podrá suspender sumariamente la licencia y tomar las medidas de seguridad necesarias, celebrando una vista a la brevedad para dilucidar el asunto, dentro de un término que no excederá de cinco (5) días laborables. 68 2904.- Remedios: (a) La multa administrativa se podrá imponer en adición a cualesquiera otros remedios; disponiéndose que el Administrador podrá recuperar los costos de la implementación de esta sección, así como los gastos, costas y honorarios de abogados y de otros profesionales que de cuyos servicios se valga para dicha implementación. 2905.- Notificación: (a) La multa se le notificará al responsable de la violación a su dirección de record 0 personalmente en su establo; disponiéndose que la persona que la entrega certificará dicha entrega. 2906.- Negativa: (a) Si una persona se rehúsa a recibir el documento, se le podrá dejar copia en su establo, lugar de empleo y lugar en que se conozca pueda ser notificado, certificando dicha entrega. (b) No podrá inscribir caballos el dueño, entrenador o jinete que se rehúse recibir el documento. Copia de documento le podrá ser entregada en la Secretaría de Carreras previo a autorizársele la inscripción de un ejemplar y se certificará dicha entrega por escrito, remitiendo copia al Administrador. (c) También se podrá ordenar su comparecencia a las Oficinas del Jurado, para entregarle el documento, y el Jurado certificará dicha entrega por escrito, remitiendo copia al Administrador. (d) No podrá transportar caballos el transportista que se rehúse a ser notificado. Se le notificará a su dirección oficial de record y dicha notificación será suficiente para que se considere notificado a dicho transportista y éste quede sujeto a lo que se disponga en el documento que se le remitió. (e) No podrá continuar operando dentro de las facilidades del hipódromo el concesionario que se rehúse recibir un documento oficial. 69 2907.- Aceptación: (a) La persona notificada de la multa administrativa podrá allanarse y pagar la misma dentro del término dispuesto, 0 podrá, dentro de dicho término solicitar reconsideración de la misma ante el Administrador, y éste señalará una Vista donde se dilucidará el asunto. 2908.- Pago: (a) La multa tendrá que ser pagada en su totalidad antes de poder continuar brindando los servicios que corresponden. (b) No se permitirá el pago aplazado de las multas. Las multas devengarán intereses a la tasa legal desde su imposición y hasta el cobro total de la misma. 2909.- Prácticas Indeseables: (a) El Administrador Hípico tendrá facultad para presentar cargos por la comisión de Prácticas Indeseables, contra cualquier persona natural o jurídica que incurra en una conducta reiterada de violación a las normas aquí establecidas, cuando así lo amerite el caso. (b) Se entenderá por conducta reiterada tres (3) O más infracciones durante un año natural por violación a las disposiciones de este Reglamento, en cuyo caso aplicarán las sanciones correspondientes a las Prácticas Indeseables dispuestas en el Reglamento Hípico correspondiente. (c) La Junta, en los casos apropiados, podrá referir un asunto para que el Administrador investigue y/o inicie un procedimiento, según se le requiera. 2910.- Recursos: (a) El Administrador Hípico tendrá facultad para interponer cualesquiera recursos 0 remedios y tomar cualesquiera medidas que le sean permitidos por ley 0 reglamento para compeler el cumplimiento con las disposiciones de este Reglamento. 70 CAPÍTULO 9 - DISPOSICIONES ESPECIALES.
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