Regl. 8802, art. VIII-XIII
IDENTIFICACIÓN DE LOS EJEMPLARES.
Cite as Reglamento Núm. 8802, Art. VIII-XIII
1301. -Identificación como Nativo: Todo ejemplar de carreras se considerará Nativo
si dicho caballo nació en Puerto Rico y se informó su nacimiento dentro del
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término que requiere la ley y la reglamentación aplicable, inclusive de cualquier
orden 0 resolución pertinente.
1302.-Excepciones: De no haber sido informado dicho nacimiento dentro del
término legal, el criador tendrá que demostrar a satisfacción de la
Administración que el potrillo 0 ejemplar en efecto nació en Puerto Rico;
disponiéndose, que esta demostración tiene que hacerse de forma final y firme
antes de que el caballo pueda ser inscrito para participar en carrera por primera
vez; y, disponiéndose, además, que dicho procedimiento se ventilará ante el
Administrador Hípico.
1303. Traslados fuera de Puerto Rico: Toda persona que interese remover un
potrillo O ejemplar fuera de Puerto Rico que no aparezca previamente inscrito
en los registros de la Administración, no importa el motivo del traslado, tiene
que notificarlo a la Administración, demostrando y haciendo constar que dicho
caballo nació en Puerto Rico, informando y registrando formalmente dicho
nacimiento de no haberlo hecho anteriormente; y para lo cual el Administrador
podrá requerir que el Veterinario Oficial apruebe la condición de Nativo del
potrillo y podrá requerir además toda prueba que estime conveniente para
asegurar la identificación del ejemplar.
1304. -Participación del Fondo: Para que el criador 0 dueño del semental, según
antes definido, tenga derecho a recibir beneficios del Fondo de Criadores, el
caballo tendrá que:
(a) Haber nacido en Puerto Rico y haber certificado dicho nacimiento a la
Administración en el término dispuesto por Ley 0 reglamento; y,
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(b) Estar debidamente registrado en el Jockey Club y en los registros de la
Administración.