Regl. 8802, art. VIII-XIII

IDENTIFICACIÓN DE LOS EJEMPLARES.

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Cite as Reglamento Núm. 8802, Art. VIII-XIII

1301. -Identificación como Nativo: Todo ejemplar de carreras se considerará Nativo si dicho caballo nació en Puerto Rico y se informó su nacimiento dentro del 22 término que requiere la ley y la reglamentación aplicable, inclusive de cualquier orden 0 resolución pertinente. 1302.-Excepciones: De no haber sido informado dicho nacimiento dentro del término legal, el criador tendrá que demostrar a satisfacción de la Administración que el potrillo 0 ejemplar en efecto nació en Puerto Rico; disponiéndose, que esta demostración tiene que hacerse de forma final y firme antes de que el caballo pueda ser inscrito para participar en carrera por primera vez; y, disponiéndose, además, que dicho procedimiento se ventilará ante el Administrador Hípico. 1303. Traslados fuera de Puerto Rico: Toda persona que interese remover un potrillo O ejemplar fuera de Puerto Rico que no aparezca previamente inscrito en los registros de la Administración, no importa el motivo del traslado, tiene que notificarlo a la Administración, demostrando y haciendo constar que dicho caballo nació en Puerto Rico, informando y registrando formalmente dicho nacimiento de no haberlo hecho anteriormente; y para lo cual el Administrador podrá requerir que el Veterinario Oficial apruebe la condición de Nativo del potrillo y podrá requerir además toda prueba que estime conveniente para asegurar la identificación del ejemplar. 1304. -Participación del Fondo: Para que el criador 0 dueño del semental, según antes definido, tenga derecho a recibir beneficios del Fondo de Criadores, el caballo tendrá que: (a) Haber nacido en Puerto Rico y haber certificado dicho nacimiento a la Administración en el término dispuesto por Ley 0 reglamento; y, 23 (b) Estar debidamente registrado en el Jockey Club y en los registros de la Administración.
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