Regl. 8802, art. VIII-XIV dup2
DISTRIBUCIÓN.
Cite as Reglamento Núm. 8802, Art. VIII-XIV dup2
1401.-Ley: Los criadores cualificarán para recibir las distribuciones del Fondo de
Criadores conforme provee este reglamento y en las resoluciones y órdenes
aplicables que emita la Junta sobre este asunto.
1402. Participación de Ejemplares: Los criadores cualificarán para el Fondo de
Criadores a base de la participación en carrera local en Puerto Rico de los
ejemplares purasangre de carrera, bien sea en carreras de nativos o cuando el
ejemplar nativo participe en carreras de importados, así como cuando
participan en la Serie del Caribe cuando ésta se celebre fuera de Puerto Rico
pero se incluya en el Programa Oficial como parte de la tanda de carreras
oficiales locales.
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1403.-Carreras Designadas: Para tener derecho al Fondo, la persona tiene que ser
el criador del caballo que sea el ganador en las carreras, conforme se provee
en este reglamento.
1404.-Registros: Para poder participar en carrera y provocar la aplicabilidad del
Fondo de Criadores, los ejemplares tienen que aparecer debidamente
registrados en el Jockey Club previamente y también en los registros
requeridos por la Administración, así como tienen que haber sido inscritos para
participar en carrera conforme provee la Ley, los reglamentos y el Plan de
Carreras aplicable, figurando en el Programa Oficial correspondiente.
1405.-Orden de Llegada: El orden de llegada oficial para efectos de la distribución
del Fondo de Criadores será el que declaró el Jurado para la carrera
correspondiente; disponiéndose, que independientemente de que los
ejemplares participen en carrera individualmente O como entry o parte del field,
tendrá su criador el derecho a la proporción que le corresponde del Fondo de
Criadores según el ganador declarado por el Jurado.
1406.-Distribución Específica: La cantidad o porcentaje que le corresponde a cada
criador de los descuentos que ordena la Ley Hípica estará sujeta a la
aprobación de la Junta Hípica.
1407.-Regla General: Se acumularán todos los descuentos de Ley por concepto
del Fondo de Criadores y mensualmente se hará el cómputo del porcentaje de
estas cantidades que le corresponde a cada persona, en proporciones directas
a lo que representa el premio de la carrera de cada caballo ganador contra la
suma total de los premios de los ganadores nativos ese mes de distribución, O
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porción de mes cuando así proceda O lo ordene la Junta; disponiéndose, que
de dicho cómputo, el ochenta y cinco por ciento (85%) le corresponde al criador
del caballo y el quince por ciento (15%) le corresponde al dueño del semental,
según se define en este reglamento.
1408.-Aplicación:
(a) Esta acumulación, cómputo y distribución aplica a todas las carreras en las
apuestas establecidas por ley y a todos los ejemplares cualificados;
disponiéndose, que esto incluye Carreras Clásicas, carreras regulares básicas
y carreras de reserva y cualquier otra; y, disponiéndose, además, que será de
aplicación a todos los Grupos de ejemplares que apruebe la Junta en el Plan
de Carreras vigente y aplicable.
(b) Las carreras de simulcast que se trasmiten desde Puerto Rico hacia el exterior
cualifican para la distribución del Fondo de Criadores. Esta regla es de
aplicación para la Serie del Caribe.
CAPÍTULO 4 - EVALUACIÓN DEL FONDO.