Regl. 8802, art. VIII-XIV dup2

DISTRIBUCIÓN.

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Cite as Reglamento Núm. 8802, Art. VIII-XIV dup2

1401.-Ley: Los criadores cualificarán para recibir las distribuciones del Fondo de Criadores conforme provee este reglamento y en las resoluciones y órdenes aplicables que emita la Junta sobre este asunto. 1402. Participación de Ejemplares: Los criadores cualificarán para el Fondo de Criadores a base de la participación en carrera local en Puerto Rico de los ejemplares purasangre de carrera, bien sea en carreras de nativos o cuando el ejemplar nativo participe en carreras de importados, así como cuando participan en la Serie del Caribe cuando ésta se celebre fuera de Puerto Rico pero se incluya en el Programa Oficial como parte de la tanda de carreras oficiales locales. 24 1403.-Carreras Designadas: Para tener derecho al Fondo, la persona tiene que ser el criador del caballo que sea el ganador en las carreras, conforme se provee en este reglamento. 1404.-Registros: Para poder participar en carrera y provocar la aplicabilidad del Fondo de Criadores, los ejemplares tienen que aparecer debidamente registrados en el Jockey Club previamente y también en los registros requeridos por la Administración, así como tienen que haber sido inscritos para participar en carrera conforme provee la Ley, los reglamentos y el Plan de Carreras aplicable, figurando en el Programa Oficial correspondiente. 1405.-Orden de Llegada: El orden de llegada oficial para efectos de la distribución del Fondo de Criadores será el que declaró el Jurado para la carrera correspondiente; disponiéndose, que independientemente de que los ejemplares participen en carrera individualmente O como entry o parte del field, tendrá su criador el derecho a la proporción que le corresponde del Fondo de Criadores según el ganador declarado por el Jurado. 1406.-Distribución Específica: La cantidad o porcentaje que le corresponde a cada criador de los descuentos que ordena la Ley Hípica estará sujeta a la aprobación de la Junta Hípica. 1407.-Regla General: Se acumularán todos los descuentos de Ley por concepto del Fondo de Criadores y mensualmente se hará el cómputo del porcentaje de estas cantidades que le corresponde a cada persona, en proporciones directas a lo que representa el premio de la carrera de cada caballo ganador contra la suma total de los premios de los ganadores nativos ese mes de distribución, O 25 porción de mes cuando así proceda O lo ordene la Junta; disponiéndose, que de dicho cómputo, el ochenta y cinco por ciento (85%) le corresponde al criador del caballo y el quince por ciento (15%) le corresponde al dueño del semental, según se define en este reglamento. 1408.-Aplicación: (a) Esta acumulación, cómputo y distribución aplica a todas las carreras en las apuestas establecidas por ley y a todos los ejemplares cualificados; disponiéndose, que esto incluye Carreras Clásicas, carreras regulares básicas y carreras de reserva y cualquier otra; y, disponiéndose, además, que será de aplicación a todos los Grupos de ejemplares que apruebe la Junta en el Plan de Carreras vigente y aplicable. (b) Las carreras de simulcast que se trasmiten desde Puerto Rico hacia el exterior cualifican para la distribución del Fondo de Criadores. Esta regla es de aplicación para la Serie del Caribe. CAPÍTULO 4 - EVALUACIÓN DEL FONDO.
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