Regl. 8802, art. VIII-XV
INFORME ANUAL.
Cite as Reglamento Núm. 8802, Art. VIII-XV
1501.-Evaluación: Recibido cada Informe Anual de cada administrador del Fondo,
la Junta evaluará las necesidades de la industria, pudiendo requerir
información y/o estadísticas adicionales cuando así lo entienda necesario 0
beneficioso.
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1502.-Enmiendas: La Junta podrá llevar a cabo los procedimientos de enmienda
necesarios y razonables para que este reglamento cumpla con su cometido;
disponiéndose, que podrá dictar las resoluciones u órdenes necesarias para la
mayor efectividad del mismo.
1503.-Partes Interesadas: La Junta pondrá cada Informe Anual a disposición de
las partes interesadas en la Secretaría de la Junta, previo el pago de los
derechos correspondientes, tan pronto se presente.
1504.-Publicación: La Junta podrá ordenar que se publique cada Informe Anual
utilizando medios alternos O complementarios.
1505.-Conservación: Los Informes Anuales se deberán conservar a diez (10) años,
pudiéndose archivar en medio electrónico confiable debidamente certificado.