Regl. 8802, art. VIII-XVIII dup2
MULTAS, SUSPENSIONES Y REMEDIOS.
Cite as Reglamento Núm. 8802, Art. VIII-XVIII dup2
1801. -Multas: Por cada violación a las disposiciones de este Reglamento se le
impondrá a cada persona natural o jurídica responsable de la misma una multa
administrativa, que será efectiva desde la fecha de su notificación y deberá ser
pagada en su totalidad dentro de los próximos diez (10) días contados a partir
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de la fecha de su notificación; y/o la suspensión O cancelación de su licencia O
permiso. Disponiéndose que las sanciones aplicables son como sigue:
(a) Primera infracción:
Quinientos Dólares ($500.00)
(b) Segunda infracción:
Mil Dólares ($1,000.00)
(c) Tercera y Subsiguientes infracciones:
Dos Mil Dólares ($2,000.00) por
cada infracción y/o la suspensión de licencia O de su designación de
administrador del Fondo por un término de treinta (30) días mínimo hasta un
máximo de noventa (90) días, a discreción del ente impositivo, y/o la
eliminación de su participación del Fondo de Criadores O de su designación
como administrador del Fondo en los casos apropiados.
1802.-Incumplimientos Cada instancia de incumplimiento podrá conllevar una
multa separada y cada día de incumplimiento equivale a una violación
separada.
1803.-Remedios: La multa administrativa se podrá imponer en adición a
cualesquiera otros remedios que se tomen; disponiéndose, que la Junta o el
Administrador Hípico, en lo procedente, podrán recuperar los costos de la
implementación de esta sección, así como los gastos, costas y honorarios de
abogados y de otros profesionales que de cuyos servicios se valgan para dicha
implementación.
1804. .-Notificación: La multa se le notificará a la persona natural O jurídica que sea
responsable de la violación, a su dirección de record O personalmente en su
potrero o facilidad de crianza u oficina informada; disponiéndose que la
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persona que entrega el documento certificará dicha entrega y la hará unir al
expediente de la persona y del caso, de haberlo.
1805.-Aceptación: La persona notificada de la multa administrativa podrá allanarse
y pagar la misma dentro del término dispuesto, O podrá, dentro de dicho
término solicitar reconsideración de la misma ante la entidad impositiva y la
misma señalará una Vista donde se dilucidará el asunto.
1806.-Pago: Las multas devengarán intereses a la tasa legal desde su imposición
y hasta el cobro total de la misma.
1807.-Suspensiones Sumarias: Independientemente de las sanciones aquí
dispuestas, en los casos meritorios, la Junta podrá suspender sumariamente la
licencia u ordenar la paralización de participación de una persona, u ordenar la
paralización de la implementación O continuidad de determinada distribución
relativa al Fondo de Criadores; tomando las medidas de seguridad necesarias
y celebrando una vista a la brevedad para dilucidar el asunto, dentro de un
término que no excederá de diez (10) días naturales.
1808.-Prácticas Indeseables:
(a) Las disposiciones contenidas en este reglamento serán consideradas como
órdenes de la Junta, o, en lo aplicable, órdenes del Administrador;
disponiéndose, que su violación constituirá un incumplimiento con las órdenes
de la Junta, o, del Administrador, según sea el caso.
(b) El Administrador Hípico tendrá facultad para presentar cargos por la comisión
de Prácticas Indeseables, contra cualquier persona natural O jurídica que
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incurra en una conducta reiterada de violación a las normas aquí establecidas,
cuando así lo amerite el caso.
(c) La Junta podrá declarar estorbo hípico a cualquier persona natural 0 jurídica
que sea responsable de haber violado las disposiciones de este reglamento,
cuando así lo amerite el caso.
(d) Se entenderá por conducta reiterada tres (3) O más infracciones durante un
año natural por violación a las disposiciones de este reglamento, en cuyo caso
aplicarán las sanciones correspondientes a las Prácticas Indeseables
dispuestas en el reglamento hípico correspondiente.
(e) Toda violación de una disposición de este reglamento que pueda ser
considerada como una Práctica Indeseable podrá tramitarse bajo las
disposiciones contenidas en este reglamento O según el reglamento hípico
aplicable a la Práctica Indeseable pertinente, de así entenderlo procedente la
Administración.
(f) La Administración podrá referir cualquier asunto a las autoridades locales y/o
federales, de entenderse que procede la radicación de un procedimiento
criminal en contra de una persona; y podrá referir dicho asunto al
Departamento de Justicia y/o al Departamento de Hacienda, cuando así lo
estime menester.
(g) La Junta, en los casos apropiados, podrá referir un asunto para que el
Administrador investigue y/o inicie un procedimiento, según se le requiera.
1809.-Recursos: La Junta y el Administrador, en lo aplicable, tendrán facultad para
interponer cualesquiera recursos o remedios y tomar cualesquiera medidas que
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le sean permitidos por ley O reglamento para compeler el cumplimiento con las
disposiciones de este reglamento.
CAPÍTULO 6 - DISPOSICIONES ESPECIALES.