Regl. 8819, art. 10-10.4

Cesantías

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Cite as Reglamento Núm. 8819, Art. 10-10.4

El Banco podrá decretar cesantías sin que se entienda como destitución, por la eliminación de puestos por falta de trabajo O fondos, o cuando se determine que un empleado está física O mentalmente impedido para ejercer las funciones esenciales del puesto. 1. Cesantías por falta de trabajo o fondos En casos de cesantía debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo O de fondos regirán las normas siguientes: a. La Oficina de Recursos Humanos y Relaciones Laborales preparará para la aprobación del Presidente un plan para decretar cesantías cuando éstas sean necesarias. El plan de cesantías contendrá el método mediante el cual el Banco decretará las cesantías. b. Como parte del método adoptado, se podrá considerar dividir el Banco por programas y unidades para identificar y delimitar las jurisdicciones en las cuales se decretarán las cesantías. Es requisito que el método que se adopte se informe a los empleados para su conocimiento. C. En la determinación de la subdivisión del Banco a los efectos de decretar cesantías se considerarán, entre otros, los factores siguientes: i. Número de empleados del Banco que resulten impracticable O irrazonable considerar la agencia en su totalidad. 74 ii. Programas que presten servicios esenciales a la comunidad si alguno, los cuales deben continuar funcionando con toda normalidad. iii. Programas esenciales para la administración interna del Banco. iv. Programas que se sufragan con fondos federales, los cuales no pueden utilizarse si se reduce o elimina el programa. V. El organigrama oficial del Banco. d. Previo a decretar cesantías por eliminación de puestos por falta de fondos o trabajo, el Banco agotará los recursos a su alcance para evitarlas. Algunas de las acciones alternativas son, entre otras: i. Reubicación de personal en puestos de igual O similar clasificación en programas que no se hayan afectado por la reducción de personal. ii. Readiestramiento del personal para reubicarlo en otros puestos siempre que se pueda efectuar con tiempo razonable previo a la cesantía. iii. Concesión de licencias sin sueldo en aquellos casos en que la cesantía sea por razones de insuficiencia presupuestaria, siempre que se tenga certeza de que en fecha determinada se contará con fondos suficientes para reinstalarlos. En estos casos se observará el orden de prelación establecido en el Plan de Cesantías. iv. La reducción de jornada de trabajo, la cual procederá por orden del Presidente O petición escrita del empleado. V. Reubicación en otras agencias. 75 vi. Como último recurso, el descenso a petición del empleado O por necesidades del servicio. e. En cualquiera de las alternativas anteriores se observará estrictamente el orden de prelación que se establece más adelante. En los casos en que se subdivida el Banco, debido a que determinada área de trabajo se eliminará, los empleados con más antigüedad con igual clasificación desplazarán a otros con menos antigüedad de otras áreas, permaneciendo los primeros en los puestos disponibles. f. Serán separados en primer término los empleados transitorios que presten servicios en el Banco, en segundo lugar, serán separados los empleados probatorios y en último término serán separados los empleados de carrera regulares. g. Se decretarán las cesantías dentro de los grupos de empleados en puestos que tengan el mismo título de clasificación. h. A los efectos de este inciso, los empleados probatorios que inmediatamente antes de adquirir ese status eran empleados regulares se considerarán como empleados regulares. i. Esta disposición sólo tiene el efecto de proteger el derecho de los empleados de carrera con status regular a ser los últimos en ser separados. Bajo ningún concepto tiene el efecto de considerar los empleados transitorios como empleados comprendidos en el servicio de carrera, ni a conferirles más derechos de los que este Reglamento le confiere. 76 j. La determinación del orden de prelación en que se decretarán cesantías dentro de cada uno de los grupos de empleados enumerados en el inciso 6 que precede, se hará conforme a las normas siguientes: i. Se tomará en consideración el desempeño de las funciones, de manera que queden cesantes, en primer término, los empleados menos eficientes. En casos de igualdad de eficiencia, se tomará en consideración el tiempo en el servicio, de manera que queden cesantes los empleados con menos tiempo en el servicio. ii. A falta de información válida para determinar el desempeño de las funciones, el factor determinante será el tiempo en el servicio, de manera que la persona de más reciente nombramiento en el servicio será la primera en cesar. La antigüedad considerará todo servicio prestado en puestos en el Banco. k. El Presidente notificará por escrito a todo empleado a cesantear con un mínimo de treinta (30) días de antelación a la fecha de efectividad de la cesantía. En la notificación se le informará, además, al empleado de su derecho de apelación ante el Oficial Examinador de conformidad con el Artículo 15 de este Reglamento. Ninguna cesantía de empleados será efectiva a menos que se cumpla con el requisito de notificación en la forma aquí establecida. 2. También podrán decretarse cesantías en las situaciones siguientes: a. Cuando se determine que existen razones para presumir que el empleado está física o mentalmente impedido para desempeñar las funciones 77 esenciales de su puesto, con o sin acomodo razonable. Cuando exista evidencia de problemas en la ejecución de las tareas 0 de seguridad o cuando lo requieran otras leyes federales, el Banco le podrá requerir al empleado someterse a examen médico, para determinar su aptitud para realizar las funciones del puesto y cuando se requieran exámenes médicos como parte de programas de salud. Podrán constituir, entre otros, razones O elementos de juicio para presumir impedimento físico y/o mental del empleado para desempeñar los deberes de su puesto los siguientes: baja notable en la productividad, ausentismo marcado por razón de enfermedad, patrones irracionales en la conducta. El Banco seleccionará el médico y asumirá los costos. La negativa del empleado a someterse al examen médico requerido puede servir de base a una presunción de que está impedido para desempeñar las funciones esenciales de su puesto. De esta acción se notificará al empleado advirtiéndole de su derecho a solicitar una vista administrativa informal. De determinarse, luego de la vista, que el empleado no está cualificado para desempeñar las funciones esenciales del puesto, con o sin acomodo razonable, el Banco podrá decretar su cesantía, notificándole por escrito su decisión con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de efectividad de la cesantía. En la notificación se le advertirá al empleado de su derecho a apelar ante el Oficial Examinador, según dispuesto en el Artículo 15 de este Reglamento. 78 b. Cuando el empleado esté inhabilitado por accidente de trabajo y en tratamiento médico con la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, por un periodo mayor de doce (12) meses desde la fecha del accidente, conforme al Artículo 5 - A de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo" por el término de un (1) año. Transcurrido ese término, sin que el empleado se haya reintegrado al trabajo se iniciará el procedimiento de cesantía. Se notificará al empleado advirtiéndole de su derecho a solicitar una vista administrativa informal. De determinarse, luego de la vista, que el empleado no tiene derecho a la reserva de empleo, el Banco podrá decretar su cesantía, notificándole por escrito su decisión con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de efectividad de la cesantía. En la notificación se le advertirá al empleado de su derecho a apelar ante el Oficial Examinador, según dispuesto en el Artículo 15 de este Reglamento.
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