Regl. 8819, art. 10-10.4
CesantÃas
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Cite as Reglamento Núm. 8819, Art. 10-10.4
El Banco podrá decretar cesantÃas sin que se entienda como destitución, por la eliminación
de puestos por falta de trabajo O fondos, o cuando se determine que un empleado está fÃsica
O mentalmente impedido para ejercer las funciones esenciales del puesto.
1. CesantÃas por falta de trabajo o fondos
En casos de cesantÃa debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo O de fondos
regirán las normas siguientes:
a. La Oficina de Recursos Humanos y Relaciones Laborales preparará para la
aprobación del Presidente un plan para decretar cesantÃas cuando éstas sean
necesarias. El plan de cesantÃas contendrá el método mediante el cual el Banco
decretará las cesantÃas.
b. Como parte del método adoptado, se podrá considerar dividir el Banco por
programas y unidades para identificar y delimitar las jurisdicciones en las cuales se
decretarán las cesantÃas. Es requisito que el método que se adopte se informe a
los empleados para su conocimiento.
C. En la determinación de la subdivisión del Banco a los efectos de decretar cesantÃas
se considerarán, entre otros, los factores siguientes:
i. Número de empleados del Banco que resulten impracticable O irrazonable
considerar la agencia en su totalidad.
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ii. Programas que presten servicios esenciales a la comunidad si alguno, los
cuales deben continuar funcionando con toda normalidad.
iii. Programas esenciales para la administración interna del Banco.
iv. Programas que se sufragan con fondos federales, los cuales no pueden
utilizarse si se reduce o elimina el programa.
V. El organigrama oficial del Banco.
d. Previo a decretar cesantÃas por eliminación de puestos por falta de fondos o
trabajo, el Banco agotará los recursos a su alcance para evitarlas. Algunas de las
acciones alternativas son, entre otras:
i. Reubicación de personal en puestos de igual O similar clasificación en
programas que no se hayan afectado por la reducción de personal.
ii. Readiestramiento del personal para reubicarlo en otros puestos siempre
que se pueda efectuar con tiempo razonable previo a la cesantÃa.
iii. Concesión de licencias sin sueldo en aquellos casos en que la cesantÃa sea
por razones de insuficiencia presupuestaria, siempre que se tenga certeza
de que en fecha determinada se contará con fondos suficientes para
reinstalarlos. En estos casos se observará el orden de prelación establecido
en el Plan de CesantÃas.
iv. La reducción de jornada de trabajo, la cual procederá por orden del
Presidente O petición escrita del empleado.
V. Reubicación en otras agencias.
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vi. Como último recurso, el descenso a petición del empleado O por
necesidades del servicio.
e. En cualquiera de las alternativas anteriores se observará estrictamente el orden de
prelación que se establece más adelante. En los casos en que se subdivida el
Banco, debido a que determinada área de trabajo se eliminará, los empleados con
más antigüedad con igual clasificación desplazarán a otros con menos antigüedad
de otras áreas, permaneciendo los primeros en los puestos disponibles.
f. Serán separados en primer término los empleados transitorios que presten
servicios en el Banco, en segundo lugar, serán separados los empleados
probatorios y en último término serán separados los empleados de carrera
regulares.
g. Se decretarán las cesantÃas dentro de los grupos de empleados en puestos que
tengan el mismo tÃtulo de clasificación.
h. A los efectos de este inciso, los empleados probatorios que inmediatamente antes
de adquirir ese status eran empleados regulares se considerarán como empleados
regulares.
i. Esta disposición sólo tiene el efecto de proteger el derecho de los empleados de
carrera con status regular a ser los últimos en ser separados. Bajo ningún
concepto tiene el efecto de considerar los empleados transitorios como empleados
comprendidos en el servicio de carrera, ni a conferirles más derechos de los que
este Reglamento le confiere.
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j. La determinación del orden de prelación en que se decretarán cesantÃas dentro de
cada uno de los grupos de empleados enumerados en el inciso 6 que precede, se
hará conforme a las normas siguientes:
i. Se tomará en consideración el desempeño de las funciones, de manera que
queden cesantes, en primer término, los empleados menos eficientes. En
casos de igualdad de eficiencia, se tomará en consideración el tiempo en el
servicio, de manera que queden cesantes los empleados con menos tiempo
en el servicio.
ii. A falta de información válida para determinar el desempeño de las funciones,
el factor determinante será el tiempo en el servicio, de manera que la
persona de más reciente nombramiento en el servicio será la primera en
cesar. La antigüedad considerará todo servicio prestado en puestos en el
Banco.
k. El Presidente notificará por escrito a todo empleado a cesantear con un mÃnimo de
treinta (30) dÃas de antelación a la fecha de efectividad de la cesantÃa. En la
notificación se le informará, además, al empleado de su derecho de apelación ante
el Oficial Examinador de conformidad con el ArtÃculo 15 de este Reglamento.
Ninguna cesantÃa de empleados será efectiva a menos que se cumpla con el
requisito de notificación en la forma aquà establecida.
2. También podrán decretarse cesantÃas en las situaciones siguientes:
a. Cuando se determine que existen razones para presumir que el empleado
está fÃsica o mentalmente impedido para desempeñar las funciones
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esenciales de su puesto, con o sin acomodo razonable. Cuando exista
evidencia de problemas en la ejecución de las tareas 0 de seguridad o
cuando lo requieran otras leyes federales, el Banco le podrá requerir al
empleado someterse a examen médico, para determinar su aptitud para
realizar las funciones del puesto y cuando se requieran exámenes
médicos como parte de programas de salud. Podrán constituir, entre otros,
razones O elementos de juicio para presumir impedimento fÃsico y/o mental
del empleado para desempeñar los deberes de su puesto los siguientes:
baja notable en la productividad, ausentismo marcado por razón de
enfermedad, patrones irracionales en la conducta. El Banco seleccionará el
médico y asumirá los costos. La negativa del empleado a someterse al
examen médico requerido puede servir de base a una presunción de que
está impedido para desempeñar las funciones esenciales de su puesto.
De esta acción se notificará al empleado advirtiéndole de su derecho a
solicitar una vista administrativa informal. De determinarse, luego de la
vista, que el empleado no está cualificado para desempeñar las funciones
esenciales del puesto, con o sin acomodo razonable, el Banco podrá
decretar su cesantÃa, notificándole por escrito su decisión con no menos
de treinta (30) dÃas de antelación a la fecha de efectividad de la cesantÃa.
En la notificación se le advertirá al empleado de su derecho a apelar ante
el Oficial Examinador, según dispuesto en el ArtÃculo 15 de este
Reglamento.
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b. Cuando el empleado esté inhabilitado por accidente de trabajo y en
tratamiento médico con la Corporación del Fondo del Seguro del Estado,
por un periodo mayor de doce (12) meses desde la fecha del accidente,
conforme al ArtÃculo 5 - A de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935,
según enmendada, "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo"
por el término de un (1) año. Transcurrido ese término, sin que el
empleado se haya reintegrado al trabajo se iniciará el procedimiento de
cesantÃa. Se notificará al empleado advirtiéndole de su derecho a solicitar
una vista administrativa informal. De determinarse, luego de la vista, que
el empleado no tiene derecho a la reserva de empleo, el Banco podrá
decretar su cesantÃa, notificándole por escrito su decisión con no menos
de treinta (30) dÃas de antelación a la fecha de efectividad de la cesantÃa.
En la notificación se le advertirá al empleado de su derecho a apelar ante
el Oficial Examinador, según dispuesto en el ArtÃculo 15 de este
Reglamento.