Regl. 8820, art. 11-11.2 dup2
Licencias con Sueldo
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Cite as Reglamento Núm. 8820, Art. 11-11.2 dup2
1. Licencia de Vacaciones
Los empleados tendrán derecho a acumular y disfrutar licencia de
vacaciones en proporción y sujeto a las normas que se indican más
adelante. La Oficina de Recursos Humanos y Relaciones Laborales
formulará un Plan de Vacaciones (el "Plan") en coordinación con los
supervisores y empleados que establezca el periodo en que cada
empleado disfrutará sus vacaciones en consideración a las necesidades
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del Banco. Cada Departamento, División y Oficina preparará su Plan y
lo someterá a la Oficina de Recursos Humanos, la cual tendrá la
responsabilidad de preparar y administrar el Plan Anual de Vacaciones
del Banco. El Plan deberá establecerse con antelación suficiente para
que se implante el 1ro de enero de cada año. El cumplimento del Plan
será responsabilidad del Director de Recursos Humanos y Relaciones
Laborales de los supervisores y de los empleados.
a) Los empleados acumularán 2.5 días laborables o 18.75 horas
por cada mes de trabajo para un máximo de treinta (30) días o
225 horas al año. Los empleados a jornada reducida o jornada
parcial acumularán licencia de vacaciones en proporción al
número de horas en que presten servicios.
b) Se acumulará hasta un máximo de sesenta (60) días o 450 horas
de vacaciones al terminar el año natural. Por necesidades del
servicio, el Presidente puede autorizar la acumulación de
licencias de vacaciones en exceso de sesenta (60) días o 450
horas.
c) Se pagará, sujeto a la situación fiscal del Banco, en efectivo el
exceso de sesenta (60) días 0 450 horas si por necesidad del
servicio autorizado por el Presidente, el empleado no pudo
agotar el exceso de licencia de vacaciones. Este pago se
efectuará dentro de los primeros treinta (30) días del próximo
año natural.
d) El empleado podrá utilizar parte de sus balances de licencia de
vacaciones, sujeto a que mantenga un balance mínimo de
quince (15) días a fin de acreditarlo como pago completo o
parcial por cualquier deuda por concepto de contribuciones
sobre ingreso. El empleado autorizará al Banco a transferir al
Departamento de Hacienda cualquier parte o la totalidad del
pago, de la deuda. El Banco transferirá días completos y no
fraccionados de la licencia de vacaciones del empleado.
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e) Las vacaciones se disfrutarán de acuerdo con el Plan de
Vacaciones del Banco. Para cada empleado el Plan incluirá el
disfrute de dieciocho (18) días laborables, de los cuales un
mínimo de diez (10) días laborables serán consecutivos. Solo se
autorizarán excepciones al disfrute de vacaciones según el Plan
por necesidades del servicio, previa recomendación de los
directores de Área y autorización de la Oficina de Recursos
Humanos y Relaciones Laborales.
f) El empleado que tenga acumulado veinte (20) días o más de
licencia de vacaciones al 1ro de enero de cada año, y para quien
el Plan de vacaciones incluya el disfrute de dieciocho (18) días
laborables, de los cuales un mínimo de diez (10) días laborables
serán ininterrumpidos podrá optar por acogerse:
i. al pago de diez (10) días de la licencia que acumule
durante ese año. El pago se efectuará, sujeto a la
situación fiscal del Banco, durante el mes de julio de
cada año. Al preparar el Plan de Vacaciones el empleado
indicará si ejercerá esta opción;
ii.
a la liquidación parcial 0 total del exceso de los veinte
(20) días. El empleado tendrá 30 días luego de finalizar
el año natural para ejercer esta opción y el Banco
tramitará la liquidación solicitada para el periodo de
pago siguiente a la solicitud, siempre que la situación
fiscal lo permita.
g) En circunstancias especiales, el Presidente podrá anticipar hasta
treinta (30) días de licencia de vacaciones a los empleados de
confianza.
h) Todo empleado a quien se le haya anticipado licencia de
vacaciones y se separe del servicio antes de servir el período
necesario para cubrir la totalidad de la licencia que le fue
anticipada, vendrá obligado a rembolsar al Banco cualquier
suma de dinero que quede al descubierto por concepto de la
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licencia anticipada y autorizará al Banco a recuperar la suma de
cualquier dinero que esté pendiente de pago en el Banco por
cualquier concepto.
i) Cuando se conceda licencia de vacaciones a un empleado, a
petición de éste, se autorizará el pago adelantado de los sueldos
correspondientes al período de vacaciones. El pago anticipado
cubrirá solamente aquellos períodos de pagos completos
comprendidos dentro del período de vacaciones solicitado.
j) En caso de que un empleado cese o se retire del Banco por
cualquier causa, la cantidad que le corresponda por concepto de
licencia de vacaciones acumuladas se le pagará en su totalidad
como parte de la liquidación final de sus sueldos. En caso de
fallecimiento de un empleado, sus herederos, según las
disposiciones legales al respecto, tienen derecho a recibir el
importe de las vacaciones acumuladas.
k) Todo empleado tiene derecho a acumular licencia de vacaciones
mientras hace uso de cualquier licencia con sueldo, siempre que
regrese al servicio al finalizar cualquier licencia autorizada.
1) El empleado con una enfermedad a largo plazo que no sea
ocupacional, podrá agotar su licencia de vacaciones únicamente
después de haber agotado la totalidad de su licencia por
enfermedad. De haber agotado la licencia de enfermedad,
tendrá derecho a solicitar el seguro de incapacidad no
ocupacional (SINOT) o una licencia sin sueldo, conforme a lo
establecido en este Reglamento.
m) La licencia de vacaciones se utilizará únicamente para
vacaciones planificadas y autorizadas por el supervisor. Si un
empleado se enferma mientras disfruta de vacaciones tiene que
informarlo a su supervisor inmediato y acompañar el certificado
médico correspondiente. Los días en que esté enfermo se
descontará de su licencia por enfermedad, excepto que por
razones extraordinarias el Presidente o su representante
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autorizado autorice que se descuente de su licencia de
vacaciones.
n) En el caso de que a un empleado de confianza se le conceda
licencia sin sueldo, será indispensable que éste agote la licencia
de vacaciones que tenga acumulada antes de comenzar el
disfrute de licencia sin sueldo.
o) La contabilidad de los días acumulados de vacaciones se
llevarán por año natural. Los créditos y cargos por vacaciones
se hará por hora o fracción de hora.
p) El Banco aceptará a los empleados que se trasladen o provengan
de otra agencia o entidad gubernamental la transferencia hasta
un máximo de sesenta (60) días de vacaciones y noventa (90)
días licencia por enfermedad. No se aceptará transferencia de
tiempo extra.
q) Los empleados del Banco podrán ceder, excepcionalmente a otro
empleado del Banco días acumulados de vacaciones, hasta un
máximo de cinco días, cuando un empleado cesionario:
i. haya trabajado continuamente, el mínimo de un (1) año,
con cualquier entidad gubernamental;
ii.
no haya incurrido en un patrón de ausencias y tardanzas
injustificadas, faltando a las normas de la entidad
gubernamental;
iii.
haya agotado la totalidad de las licencias a que tiene
derecho, como consecuencia de una emergencia;
iv. acredite la emergencia y la necesidad de ausentarse por
días en exceso a las licencias ya agotadas y acepte por
escrito la cesión;
V.
haya acumulado un mínimo de quince (15) días de
licencias por vacaciones en exceso de la cantidad de días
de licencia a cederse y someter por escrito una
autorización accediendo a la cesión.
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2. Licencia por Enfermedad
Los empleados del Banco tienen derecho a acumular y utilizar licencia
por enfermedad en la proporción y sujeto a las normas que se indican a
continuación:
a) Los empleados acumularán licencia por enfermedad a razón de
1.5 días laborables o 11.25 horas por cada mes de trabajo, hasta
un máximo de 18 días o 135 horas al año. Los empleados en
jornada reducida o jornada parcial acumularán licencia por
enfermedad en proporción al número de horas en que presten
servicios.
b) La licencia de enfermedad se acumulará hasta un máximo de
noventa (90) días o 675 horas cada 31 de diciembre al finalizar
el año.
c) Al empleado, que al finalizar el año natural tenga acumulado
noventa (90) o más días de licencia por enfermedad se le pagará
la totalidad (100%) de los días de licencia por enfermedad
acumulados y no utilizados durante el año. El empleado que al
finalizar el año natural tenga acumulado menos de noventa (90)
días de licencia por enfermedad se le pagará un 75% de los días
de licencia por enfermedad acumulados y no utilizados durante
el año. En uno y otro caso si después de efectuados los pagos de
licencia por enfermedad el empleado mantiene un balance
mayor de veinte (20) días puede solicitar el pago total o parcial
del exceso de veinte (20) días, dentro de los próximos treinta
(30) días siguientes al referido pago. El Banco efectuará la
liquidación solicitada para el periodo de pago siguiente a la
solicitud, siempre y cuando la situación fiscal lo permite.
d) La licencia por enfermedad se utilizará cuando el empleado esté
enfermo, incapacitado por lesiones o enfermedad que no le
permitan trabajar o expuesto a una enfermedad contagiosa que
requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud,
la de sus compañeros y de otras personas. El tiempo que el
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empleado utilice para citas médicas o procedimientos médicos
también se cargará a su licencia de enfermedad.
e) Cualquier exceso de noventa (90) días 0 135 horas al terminar
el año natural se le pagará en efectivo al empleado dentro de los
próximos treinta (30) días del próximo año natural, sujeto a la
situación fiscal del Banco.
f) El empleado podrá utilizar parte de sus balances de licencia de
enfermedad, sujeto a que mantenga un balance mínimo de
quince (15) días a fin de acreditarlo como pago completo o
parcial por cualquier deuda por concepto de contribuciones
sobre ingreso. El empleado autorizará al Banco a transferir al
Departamento de Hacienda cualquier parte o la totalidad del
pago, de la deuda. El Banco transferirá días completos y no
fraccionados de la licencia de enfermedad del empleado.
g) En caso de enfermedad prolongada, una vez agotada su licencia
por enfermedad, el empleado podrá hacer uso de la licencia de
vacaciones que tenga acumulada. De continuar enfermo el
Presidente le puede anticipar hasta dieciocho (18) días o 135
horas. Al reintegrarse al servicio el empleado repondrá la
licencia por enfermedad anticipada a razón de 11.25 horas y 1.5
días de licencia por enfermedad por mes. De ausentarse por
enfermedad durante el tiempo necesario para reponer toda la
licencia anticipada ese tiempo se le cargará a licencia de
vacaciones que tenga acumulada. De no tener licencia de
vacaciones acumuladas, se le descontará de su sueldo. El
empleado a quien se le haya anticipado licencia por enfermedad
y se separe del servicio antes de servir el período necesario para
cubrir la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá
obligado a rembolsar al Banco cualquier suma de dinero que
quede al descubierto por concepto de la licencia anticipada y
autorizará al Banco a recuperar la suma de cualquier dinero que
esté pendiente de pago en el Banco independiente del concepto.
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h) Cuando el empleado agote las licencias de enfermedad y
vacaciones y continúe enfermo, el Presidente le podrá conceder
licencia sin sueldo hasta un año, la cual podrá prorrogar en
consideración a la condición de salud del empleado
debidamente acreditada y a las necesidades del servicio.
i) En los casos de incapacidad no ocupacional, el empleado haya
agotado su licencia de enfermedad y de vacaciones y continúa
enfermo, tendrá derecho a los beneficios de SINOT. Mientras
esté acogido a este seguro al empleado se le podrá autorizar
licencia sin sueldo.
j) Todo empleado que esté reportado a la Corporación del Fondo
del Seguro del Estado (el "Fondo del Seguro del Estado") debe
presentar a la Oficina de Recursos Humanos y Relaciones
Laborales copia de los formularios de tratamiento y decisiones
tomadas por la Corporación. Cuando la Corporación autorice el
alta, debe presentar el formulario que lo autoriza a trabajar
dentro de los cinco (5) días laborables siguientes a la
notificación. La Oficina de Recursos Humanos y Relaciones
Laborales coordinará el regreso del empleado a su área de
trabajo.
k) En caso de ausencia por enfermedad por dos (2) días 0 más
consecutivos, el funcionario o empleado está obligado a someter
a su supervisor un certificado médico justificativo de las
ausencias, expedido por un médico debidamente autorizado a
ejercer la práctica de la medicina en Puerto Rico. El supervisor
puede solicitar certificado médico por cualquier ausencia por
enfermedad, de entenderlo necesario.
1) Cuando un empleado se reinstala a su trabajo luego de una
licencia por una enfermedad contagiosa o mental u otra de
período extenso, deberá someter un certificado médico que
especifique que está capacitado para trabajar y que su presencia
en el trabajo no constituye un peligro a la seguridad 0 salud de
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sus compañeros ni a los visitantes del Banco. En estos casos, el
Banco puede requerirle al empleado que se someta a un examen
médico, con un médico seleccionado por el Banco, para
asegurarse de su restablecimiento. El Banco pagará el costo del
examen.
m) En caso de que un empleado cese o se retire del Banco, por
cualquier causa que no sea disciplinaria, el Banco pagará en
efectivo la totalidad de la licencia por enfermedad que tenga
acumulada. En caso de fallecimiento esos días se pagará a sus
herederos según las disposiciones legales vigentes.
n) Todo empleado tiene derecho a acumular licencia por
enfermedad mientras hace uso de cualquier licencia con sueldo,
siempre que regrese al servicio al finalizar cualquier licencia
autorizada.
o) Cualquier empleado que engañosamente pretextase enfermedad
para justificar la ausencia del trabajo, será objeto de sanción
disciplinaria, según el grado de su falta o reincidencia.
p) Todo empleado podrá utilizar anualmente hasta un máximo de
cinco (5) días de su licencia de enfermedad acumulados siempre
que mantenga un balance de quince (15) días para:
i. El cuidado y atención por razón de enfermedad de sus
hijos o hijas.
ii.
Enfermedad o gestiones de personas de edad avanzada o
impedidas del núcleo familiar. Las gestiones a
realizarse deben ser cónsonas con el propósito de la
licencia de enfermedad; es decir, al cuidado y la
atención relacionada a la salud del núcleo familiar.
iii.
Primera comparecencia de toda parte peticionaria,
víctima o querellante en procedimientos administrativos
y/o judiciales ante todo Departamento, Agencia,
Corporación o Instrumentalidad Pública del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, en casos de peticiones
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de pensiones alimentarias, violencia doméstica,
hostigamiento sexual en el empleo o discrimen por
razón de género. El empleado presentará evidencia
expedida por la autoridad competente acreditativa de tal
comparecencia.
3. Licencia por Accidente del Trabajo
Los empleados del Banco tienen derecho a licencia por enfermedad, las
mismas y los términos que se indican a continuación:
a) En caso que un empleado sufra un accidente del trabajo y el
Fondo del Seguro del Estado determine que las lesiones
recibidas lo incapacitan para realizar sus labores, dicho
empleado tiene derecho a que se le retribuya la diferencia entre
la dieta que reciba de acuerdo con la Ley de Compensación por
accidente del trabajo y el sueldo que devengue en el Banco.
b) El salario que reciba el empleado del Banco será por el periodo
de incapacidad que determina el Fondo del Seguro del Estado 0
hasta un máximo de veintiséis (26) semanas, cualquiera de los
periodos, el que sea menor, siempre que la situación fiscal lo
permita. Cuando el empleado sea dado de alta por el Fondo del
Seguro del Estado en condiciones de trabajar, pero incapacitado
para realizar los deberes del puesto que ocupaba antes del
accidente, el Banco lo empleará en un puesto para el que esté
capacitado y cualifique y que pueda desempeñar de acuerdo con
su estado de salud y condición física.
c) Cuando el empleado hubiese agotado su licencia por accidente
de trabajo, podrá hacer uso de los días que tenga acumulados de
licencia por enfermedad y licencia de vacaciones, y aquellos
días que a solicitud de éste el Presidente del Banco autorice a
adelantar de licencia por enfermedad.
d) Al empleado que esté acogido a la licencia por accidente del
trabajo se le descontará de su sueldo el importe de la
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compensación semanal que reciba del Fondo del Seguro del
Estado.
e) Todo empleado dado de alta por el Fondo del Seguro del Estado
en condiciones de trabajar, deberá presentarse al Banco en la
fecha que se le indique que puede reintegrarse al trabajo.
f) Se le concederá el tiempo necesario a aquellos empleados que
tengan que presentarse al dispensario del Fondo del Seguro del
Estado para tratamiento ambulatorio por orden facultativa; sin
embargo, la licencia por accidente del trabajo no excederá en
ningún caso de veintiséis (26) semanas, sujeto a que la situación
fiscal lo permita.
4. Licencia Maternidad
La licencia por maternidad comprenderá el período de descanso
prenatal y post-partum a que tiene derecho toda empleada embarazada.
Igualmente comprenderá el periodo a que tiene derecho una empleada
que adopte un menor, de conformidad con la legislación aplicable.
a) La empleada embarazada tiene derecho a licencia por
maternidad que se extenderá desde treinta y un (31) días
consecutivos antes del alumbramiento hasta treinta y un (31)
días consecutivos desde el parto. Además, la empleada puede
disfrutar consecutivamente de cuatro (4) semanas adicionales
para la atención y el cuido del menor.
b) Durante el período de licencia por maternidad la empleada
recibirá su sueldo regular.
c) La empleada podrá optar por tomar hasta sólo siete (7) días de
descanso prenatal y extender hasta ochenta y tres (83) días de
licencia posteriores al parto siempre que presente una
certificación médica acreditativa de que está en condiciones de
trabajar hasta siete (7) días antes del parto.
d) La empleada puede solicitar que se le reintegre a su trabajo
después de las primeras dos (2) semanas de descanso postpartum si presenta un certificado médico acreditando que está
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en condiciones de trabajar. En ese caso, se considerará que la
empleada renuncia a los otros días de descanso post-partum a
que tiene derecho.
e) La empleada que esté interesada en asistir a reuniones de
trabajo, adiestramientos, seminarios, convenciones u otra
actividad oficial durante el período post-partum, sin haber
agotado su licencia por maternidad, debe someter a su
supervisor inmediato un certificado médico que indique que
puede interrumpir su licencia para asistir a la actividad. De esta
manera podrá continuar disfrutando de su licencia luego de la
actividad. El tiempo utilizado para estas actividades no se
descontará de la licencia de maternidad.
f) La empleada debe presentar la solicitud de licencia de
maternidad por lo menos quince (15) días antes de terminar el
octavo mes de embarazo y la misma debe acompañarse de un
certificado expedido por un médico autorizado, que indique la
fecha aproximada en que a juicio del médico la empleada debe
dejar de prestar servicios y la fecha probable del parto. La
empleada embarazada 0 que adopte un menor tiene la
obligación de notificar con anticipación al Banco sobre sus
planes para el disfrute de su licencia de maternidad y sus planes
de reintegrarse al trabajo.
g) Si el parto se produce antes de transcurrir la totalidad de su
descanso prenatal o sin que haya comenzado éste, la empleada
puede optar por extender el descanso post-partum por un
período de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar durante
el período prenatal. En caso de que estime erróneamente la
fecha probable del parto o la empleada haya usado los treinta y
un (31) días de descanso prenatal sin que ocurra el parto, tiene
derecho a que se le extienda la licencia de maternidad prenatal
con su sueldo regular hasta que ocurra el parto.
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h) La empleada que a consecuencia directa del parto le surja
alguna condición de salud, que de acuerdo con el certificado
médico le impida volver al trabajo cuando le corresponda, se le
concederán cuatro (4) semanas adicionales de licencia por
maternidad, sin sueldo. En estos casos a opción de la empleada
podrá optar por utilizar su licencia de enfermedad. De no tener
licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia de
vacaciones. De continuar con la condición de salud que le
impide regresar al trabajo se le concederá licencia por
enfermedad. De no tener licencia por enfermedad acumulada, se
le concederá licencia de vacaciones. En el caso que no tenga
acumulada licencia de enfermedad o de vacaciones se le podrá
conceder licencia sin sueldo hasta un (1) año. Además, podrá
acogerse a los beneficios de seguro de incapacidad no
ocupacional (SINOT). En estos casos se requerirá certificación
médica indicativa de la condición de la empleada y del tiempo
que se estime durará la condición.
i) En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a
disfrutar de los sesenta y dos (62) días de licencia de maternidad
a partir de la fecha del parto y las cuatro (4) semanas adicionales
para el cuido y atención del menor.
j) La empleada que sufra un aborto puede reclamar hasta un
máximo de cuatro (4) semanas de licencia de maternidad. Para
ser acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser de tal
naturaleza que le produzca los mismos efectos fisiológicos que
regularmente surgen como consecuencia del parto, de acuerdo a
la certificación del médico que la atiende durante el aborto.
k) La empleada que adopte a un menor de edad preescolar, que
significa un menor de cinco (5) años o menos que no esté
matriculado en una institución escolar, de acuerdo con la
legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico o
cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a los
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mismos beneficios de licencia de maternidad a sueldo completo
que tiene la empleada que tiene un parto normal. En el caso que
adopte un menor de seis (6) años en adelante, tendrá derecho a
licencia de maternidad a sueldo completo por el término de quince
(15 días). Esta licencia comenzará a contar a partir de la fecha en
que se reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual debe
acreditarse por escrito.
1) La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén
en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo. Se
exceptúa de esta disposición a las empleadas a quienes se les haya
autorizado licencia de vacaciones O licencias por enfermedad y a
las empleadas que estén en licencia sin sueldo por efecto de
complicaciones previas al parto.
m) La empleada embarazada o que adopte un menor tiene la
obligación de notificar con anticipación al Banco sobre sus planes
para el disfrute de su licencia de maternidad y sus planes de
reintegrarse al trabajo.
n) El Banco deberá autorizar el pago de los sueldos correspondientes
al período de licencia de maternidad en la fecha en que la
empleada comience a disfrutar dicha licencia.
o) En caso de muerte del recién nacido previo a finalizar el período
de licencia de maternidad, la empleada tendrá derecho a reclamar
exclusivamente aquella parte del período post-parto que complete
las primeras ocho (8) semanas de licencia de maternidad no
utilizada. El beneficio de las cuatro (4) semanas adicionales
cesará a la fecha del fallecimiento del niño, por cuanto no se da la
necesidad de atención y cuido del recién nacido que justificó su
concesión. En estos casos, la empleada podrá acogerse a
cualquier otra licencia a la cual tenga derecho.
5. Licencia para la Lactancia
a) Se concederá tiempo a las madres lactantes para que después de
disfrutar su licencia de maternidad tengan oportunidad, durante
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una (1) hora dentro de cada jornada de tiempo completo para
extraerse la leche materna en el lugar habilitado a estos efectos
en el taller de trabajo. La hora diaria de licencia de lactancia
puede distribuirse en dos (2) períodos de treinta (30) minutos
cada uno, o tres (3) periodos de veinte (20) minutos cada uno.
b) La licencia para lactancia tendrá una duración máxima de doce
(12) meses, contados a partir de la reincorporación de la
empleada a sus funciones.
c) Las empleadas que deseen hacer uso de este beneficio deben
presentar al Banco una certificación médica, durante el período
correspondiente al cuarto (4to) y octavo (8vo) mes de edad del
infante, donde se acredite y certifique que está lactando a su
bebé. La certificación debe presentarse no más tarde de cinco
(5) días del inicio de cada período.
d) El Banco designará un área 0 espacio físico que garantice a la
madre lactante privacidad, seguridad e higiene, sin que esa
designación conlleve la creación o construcción de estructuras
físicas u organizacionales, y condicionado a la disponibilidad de
recursos.
6. Licencia de Paternidad
La licencia por paternidad será de cinco (5) días laborables a partir de
la fecha del nacimiento del hijo o hija y estará condicionada a las
normas siguientes:
a) Al reclamar este derecho, el empleado certificará que está
legalmente casado o cohabita con la madre del menor, y que no
ha incurrido en violencia doméstica. La certificación se
realizará mediante la presentación del formulario provisto por el
Banco con ese propósito, el cual contendrá además, la firma de
la madre del menor.
b) El empleado solicitará la licencia por paternidad, y a la mayor
brevedad someterá el certificado de nacimiento del menor.
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c) Durante el período de la licencia por paternidad, el empleado
devengará la totalidad de su sueldo. En el caso de un empleado
con status transitorio, la licencia por paternidad no excederá del
período de nombramiento. La licencia por paternidad no se
concederá a empleados que estén en disfrute de cualquier otro
tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa de esta
disposición a los empleados a quienes se les haya autorizado
licencia de vacaciones o licencia por enfermedad.
d) El empleado que, junto a su cónyuge adopte un menor de edad
pre-escolar, entiéndase un menor de cinco (5) años o menos
que no esté matriculado en una institución escolar, de acuerdo
con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto
Rico o cualquier jurisdicción de Estados Unidos, tendrá derecho
a una licencia de paternidad que comprenderá el periodo de
quince (15) días a contar, de la fecha en que se reciba el menor
en el núcleo familiar, lo cual debe acreditarse por escrito. En el
caso que se adopte a un menor de seis (6) años en adelante,
tendrá derecho a la licencia de paternidad a sueldo completo por
el término de quince (15) días. Al reclamar este derecho, el
empleado certificará en el formulario provisto por el Banco y
con la firma de su cónyuge, que está legalmente casado, en los
casos en que aplique, y que no ha incurrido en violencia
doméstica, delito de naturaleza sexual y maltrato de menores.
e) Aquel empleado que individualmente adopte a un menor de
edad preescolar, (un menor de cinco (5) años 0 menos que no
esté matriculado en una institución escolar,) de acuerdo con la
legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico o
cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a
una licencia de paternidad que comprenderá el periodo de ocho
(8) semanas, a contar a partir de la fecha en que se reciba al
menor en el núcleo familiar, lo cual debe acreditarse por escrito.
En el caso que adopte un menor de seis años en adelante, tendrá
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derecho a la licencia de paternidad a sueldo completo por el
término de quince (15) días.
7. Licencia para Visitas Escolares
A los empleados se les concederá licencia para visitas escolares a las
escuelas donde estudian sus hijos según se indica a continuación:
a) Al empleado se le concederán dos (2) horas por cada hijo
estudiante al principio y final de cada semestre escolar sin
cargo a los balances de licencia para comparecer a las
instituciones educativas (maternales, primarias, secundarias)
donde estudian sus hijos a instancia de las autoridades
escolares o a iniciativa propia para conocer sobre su conducta
para comparecer atender las necesidades educativas de sus
hijos.
b) Cuando ambos padres sean empleados del Banco la licencia se
concederá a uno de los padres.
c) El empleado que tenga la custodia legal de un menor es elegible
a esta licencia.
d) El empleado debe presentar evidencia que acredite que utilizó
la licencia para los propósitos establecidos. En los casos que los
empleados no presenten la evidencia requerida el tiempo
utilizado, se le cargará a su balance de licencia de vacaciones o
se le descontará del sueldo de no tener balance acumulado.
e) El Banco podrá corroborar por cualquier medio que esta
licencia se utilice para los propósitos establecidos.
8. Licencia para Vacunación de Hijos
A los empleados se les concederá licencia para vacunar sus hijos de
acuerdo con las normas siguientes:
a) Se concederán hasta un máximo de dos (2) horas durante el año
natural, sin cargo a sus balances de licencia al empleado que lo
solicite para llevar a sus hijos menores a vacunar. Todos los
empleados que soliciten la licencia tendrán la obligación de
planificar y coordinar la vacunación de sus hijos, para reducir al
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mínimo indispensable el uso de la misma. La licencia se
concederá por visita de cada vacunación
b) Para ser elegible a la licencia el empleado debe presentar una
certificación del lugar y fecha en que sus hijos fueron
vacunados.
c) El empleado que tenga hijos menores de edad o con la custodia
legal de un menor es elegible para esta licencia. El permiso para
ausentarse al trabajo será utilizado sólo por uno de los padres o
custodios legales de un menor.
d) El empleado debe presentar evidencia que acredite que utilizó la
licencia para los propósitos establecidos. Cuando el empleado
no presente la evidencia requerida el tiempo utilizado se le
cargará a su balance de licencia de vacaciones o se le descontará
del sueldo de no tener balance acumulado.
e) El Banco podrá corroborar por cualquier medio que esta
licencia se utilice para los propósitos establecidos. El uso
indebido de esta licencia podrá conllevar la imposición de
acciones disciplinarias.
9. Licencia Militar
Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente:
a) Entrenamiento Militar
Los empleados pertenecientes a la Guardia Nacional del
Gobierno de Puerto Rico y a los Cuerpos de la Reserva de los
Estados Unidos tendrán derecho de conformidad a la Ley Núm.
62 de 23 de junio de 1969, según enmendada y mejor conocida
como Código Militar de Puerto Rico, a una Licencia Militar con
paga hasta un máximo de treinta (30) días laborables por cada año
natural durante el periodo en el cual estén prestando Servicios
Militares como parte de su entrenamiento anual 0 en Escuelas
Militares, cuando así se le ordene o autorice en virtud de las
disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América o del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando ese servicio
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militar activo, federal o estatal sea en exceso de treinta (30) días,
se le concederá al empleado licencia sin sueldo. No obstante, a
solicitud del empleado, se le podrá cargar el exceso a la licencia
de vacaciones que éste tenga acumulada. La aplicación de estas
disposiciones es mandatoria para todo funcionario y empleado del
gobierno, sin distinción de status, categoría o naturaleza de las
funciones.
b) Llamadas a Servicio Activo Estatal
Los empleados que sean miembros de la Guardia Nacional y sean
llamados por el Gobernador al Servicio Militar Activo Estatal por
una situación de emergencia ocurrida o por cualquier otra que se
desarrolle por causas naturales o de emergencia, se le concederá
Licencia Militar con paga por el periodo que se autorice. Esta
licencia militar es independiente de la licencia militar con paga
que se concede a los miembros de la Guardia Nacional, hasta un
máximo de treinta (30) días al año, para que asistan a su
entrenamiento anual o escuelas militares.
c) Servicio Militar Activo
A los empleados públicos miembros de las Fuerzas Armadas¹ que
reciban orden para prestar servicio militar activo se les concederá
licencia militar sin paga por el periodo de duración de la orden.
Igualmente se les otorgará esta licencia a aquellos empleados que
ingresen voluntariamente a las Fuerza Armadas.
La Licencia militar sin sueldo aplicará para aquellos casos en que
el empleado preste servicio militar activo conforme a la Ley de
Servicio Selectivo Federal, por un periodo de cuatro (4) años y
hasta un máximo de cinco (5) años siempre y cuando este año
adicional sea oficialmente requerido y por la División de las
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De conformidad con la Ley Federal de Derechos de Empleo y Reempleo de las Fuerzas Armadas (Uniform Services
Employment and Reemployment Rights At USERRA), Ley Pública 103-353 de 13 de octubre de 1994 (38 U.S.C. 4303 (16),
las Fuerzas Armadas están comprendidas por los siguientes organismos: Ejército (Army), Marina (Navy), Infantería de Marina
(Marine Corps), Fuerza Aérea (Air Force), Guardia Costanera (Coast Guard) y sus correspondientes Cuerpos de la Reserva;
Guardia Nacional y Guardia Nacional Aérea; Cuerpos Comisionados al Servicio de Salud Pública (Commissioned Corps of the
Public Health Service) y cualquier otra categoría de personas designadas por el Presidente en tiempo de guerra o emergencia.
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Fuerzas Armadas a la cual ingresó. Si el empleado extiende
voluntariamente el servicio militar, luego de finalizar los periodos
de servicio señalados se entenderá que renuncia a su puesto y se
procederá a dejar vacante el mismo. Los empleados deberán
someter copia de la orden militar expedida a su nombre.
En caso que el servicio militar activo sea provocado por
declaración de guerra o de emergencia, se autoriza a utilizar el
remanente que pudiera tener de los treinta (30) días con paga que
otorgan anualmente para adiestramiento militar de la Guardia
Nacional o Reserva, para acreditarlos a las ausencias iniciales,
siempre y cuando permanezcan en un campamento militar.
Estos empleados conservarán la licencia acumulada por
enfermedad, vacaciones y el tiempo compensatorio acumulado
hasta su regreso del servicio militar activo. No obstante, las
ausencias iniciales a partir de la orden militar se podrán cargar a la
licencia de vacaciones o al tiempo compensatorio que el
empleado tenga acumulado, siempre que éste voluntariamente lo
solicite por escrito. En el caso que el empleado reservista o
Guardia Nacional solicite que se le permita disfrutar de la licencia
de vacaciones que tenga acumulada previo a la licencia militar sin
paga, el Banco podrá concederla siempre que no exceda el
máximo de sesenta (60) días laborables durante el año natural.
También podrá conceder, el exceso de licencia de vacaciones
acumulada y no disfrutada por necesidades del servicio, tanto la
que corresponda al año natural anterior como el exceso de sesenta
(60) días que tenga durante el año natural en que fue llamado a
servicio activo.
Toda licencia con paga que se otorgue precederá a la licencia
militar sin sueldo. Una vez concedida esta última, continuará en
vigor sin interrupción durante la vigencia de la orden militar. La
licencia por enfermedad, por su naturaleza, se conservará
acumulada mientras el empleado esté en servicio militar activo.
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Ninguna persona, independiente de su relación- con el empleado
llamado a servicio activo, puede actuar, firmar o autorizar acto
alguno a nombre de éste, excepto si ha sido designada
oficialmente como su representante legal en virtud de un poder
militar debidamente otorgado. Si algún empleado regular o
probatorio llamado a servicio activo, está disfrutando de licencia
sin sueldo, concedida para ocupar otro puesto permanente 0 un
puesto de duración fija con status transitorio, se procederá a
cancelar esta licencia y a reinstalar al empleado en el puesto que
ocupa en propiedad, previo a concederle la licencia militar sin
sueldo.
Todo empleado que haya dejado su puesto para ingresar en el
servicio activo con las Fuerzas Armadas, al concluir el servicio
militar tiene derecho a reinstalación a su puesto o a otro de igual o
similar clasificación, status y retribución. En caso de que el
peticionario esté físicamente incapacitado para ocupar su antiguo
puesto y otro de igual o similar clasificación, status y retribución,
se le re-empleará en otro puesto para el cual esté cualificado.
10. Licencia para Fines Judiciales
Se concederá licencia para fines judiciales según se indica a continuación:
a) Citaciones Oficiales
Cualquier empleado citado oficialmente para comparecer ante
cualquier tribunal de justicia, fiscal, organismo administrativo o
agencia gubernamental tendrá derecho a disfrutar de licencia con
paga por el tiempo que se ausente de su trabajo con motivo de
esas citaciones. Se le concederá licencia con paga a un empleado:
i.
Cuando es citado para servir como testigo, en capacidad
no oficial, en beneficio del Gobierno en cualquier acción
en que el Gobierno sea parte y el empleado no tenga un
interés personal en la acción correspondiente; y
ii.
cuando el empleado comparece como demandado o
querellado en su carácter oficial.
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iii.
Cuando el empleado es citado para comparecer como
acusado o como parte interesada ante los organismos, no
se le concederá este tipo de licencia. Por parte interesada
se entenderá la situación en que comparece en la defensa o
ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales como
demandado 0 demandante en una acción civil, peticionario
o interventor de una acción civil o administrativa. En
tales casos el tiempo que usen los empleados se cargará a
licencia de vacaciones y de no tener licencia acumulada,
se les concederá licencia sin sueldo por el período
utilizado para estos fines.
b) Servicio de Jurado
Se le concederá licencia con paga, a todo empleado que le sea
requerido servir como jurado en cualquier tribunal de justicia, por
el tiempo que deba realizar esas funciones. El Banco tendrá
facultad para gestionar del tribunal correspondiente, que el
empleado sea excusado de prestar este servicio.
En el caso en que el empleado, mientras sirve como jurado, es
excusado por el tribunal por el período de uno o varios días, éste
deberá reintegrarse a su trabajo, excepto en situaciones especiales,
tales como agotamiento 0 cansancio del empleado que se atribuya
a su servicio como jurado, por razón de sesiones de larga duración
o nocturnas en cuyo caso se le cargarán las ausencias
correspondientes a licencia de vacaciones acumuladas por el
empleado. En el caso en que no tenga licencia de vacaciones
acumulada se le concederá como licencia sin sueldo.
c) Compensación por Servicios como Jurado o Testigo
El empleado que disfrute de licencia judicial no tendrá que
reembolsar a la agencia cualquier suma de dinero recibida por
servicio de jurado o testigo, ni se le reducirá su paga por este
concepto.
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11. Licencia para Comparecer como Testigo en Casos Criminales
Se concederá licencia con paga a todo empleado debidamente citado
por el ministerio fiscal o por el Tribunal a comparecer como testigo en
un caso criminal. Una vez concluida la comparecencia del empleado
como testigo, el fiscal o el Secretario del Tribunal, deberá expedir una
certificación en la que conste el tiempo que tuvo que dedicar a la
comparecencia con indicación de días y horas. El empleado debe
informar a su supervisor, con tiempo razonable, de su necesidad para
estar ausente del trabajo para acudir a la citación y una vez se reintegre
a sus labores debe entregar la certificación expedida por el Tribunal.
12. Licencia por Funeral
En caso del fallecimiento de la madre, padre, hermano, hermanos,
cónyuge o hijos de cualquier empleado, se le concederá tres (3) días de
licencia de funeral a partir del fallecimiento o del día del funeral. En
caso de que el fallecimiento ocurra fuera de Puerto Rico y el empleado
tenga que viajar fuera del país, se concederán dos (2) días adicionales
de licencia por funeral.
El Banco reembolsará la cantidad de dos mil quinientos ($2,500.00)
dólares por concepto de los gastos funerales en los casos de muerte de
un empleado activo, siempre que la situación fiscal lo permita.
13. Licencia Para Representar a Puerto Rico
Se concederá esta licencia en aquellos casos en que un empleado tiene la
representación oficial del país tales como olimpiadas, convenciones,
certámenes u otras actividades similares, por el período que comprenda la
representación, incluyendo el período de tiempo que requiera el viaje de
ida y vuelta para asistir a la actividad. Se requerirá evidencia oficial de la
representación que tiene el empleado conjuntamente con su solicitud de
este tipo de licencia. En todo caso, esta licencia debe ser aprobada
previamente por el Presidente.
14. Licencia Deportiva Especial
a) Se concederá licencia deportiva especial a todo empleado que esté
debidamente certificado por el Comité Olímpico de Puerto Rico
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como deportista especial hasta un máximo de treinta (30) días al
año a todo empleado para representar a Puerto Rico en Juegos
Olímpicos, Juegos Panamericanos, Centroamericanos 0 en
campeonatos regionales o mundiales. En el caso de personas con
impedimentos, éstas deben ser debidamente certificadas por el
Secretario de Recreación y Deportes como deportistas para
representar a Puerto Rico en los eventos deportivos previa
certificación de la organización local, reconocida por la
organización internacional correspondiente para la práctica de
deportes por personas con impedimentos.
b) Cualquier solicitud del empleado deportistas que exceda el límite
de treinta (30) días podrá ser autorizada con cargo a su licencia de
vacaciones.
c) Para utilizar la licencia deportiva especial, el empleado certificado
como deportista por el Comité Olímpico de Puerto Rico o por el
Secretario de Recreación y Deportes, según sea el caso,
presentará al Banco, con no menos de diez (10) días de
anticipación a su acuartelamiento, copia certificada del
documento que le acredite a representar a Puerto Rico en la
competencia, el cual deberá contener información sobre el tiempo
que estará participando el deportista en la competencia.
d) El término deportista incluye a atletas, jueces, árbitros, técnicos,
delegados y cualquier otra persona certificada en tal capacidad por
el Comité Olímpico de Puerto Rico y a las personas con
impedimentos certificadas como deportistas por el Secretario de
Recreación y Deportes.
15. Licencia con Paga a Atletas, Técnicos y Dirigentes Deportivos
Se concederá esta licencia a base de tiempo libre suficiente durante el
horario regular de las labores del empleado, para cumplir con sus
exigencias de entrenamiento y competencia. El empleado proveerá al
Banco, evidencia oficial del Comité Olímpico que acredite la
representación que tiene el empleado o de la necesidad o conveniencia de
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esta licencia, así como del máximo de tiempo necesario para que el
empleado aproveche adecuadamente las facilidades del Albergue
Olímpico de Puerto Rico. El Presidente o su representante autorizado se
asegura de que al concederse este tipo de licencia al funcionario o
empleado que lo solicite, no se afecte el servicio en el Banco y no se haga
uso indebido de la misma.
16. Licencia con Paga a Atletas Sobre Sillas de Ruedas, Técnicos y
Dirigentes Deportivos Dedicados a los Atletas Sobre Sillas de Ruedas
Se concederá esta licencia a base de tiempo libre suficiente durante el
horario regular de las labores del empleado, sin descuento a sus licencias,
para cumplir con sus exigencias de adiestramiento y competencias sin
menoscabo de los servicios normales de la agencia. El empleado deberá
proveer evidencia oficial que acredite la representación oficial de la
Asociación de Deportes sobre Sillas de Ruedas de Puerto Rico evidencia
oficial de la representación que tiene el empleado o de la necesidad o
conveniencia de esta licencia, así como del máximo de tiempo necesario
para que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades y
servicios de la Asociación.
El Presidente o su representante autorizado se asegurarán de que al
concederse este tipo de licencia al funcionario o empleado que la solicite,
no se afecte el servicio en el Banco.
17. Licencia con paga por servicios voluntarios a la Agencia para el
Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico
En casos de desastre se concederá licencia con paga por el tiempo en que
un empleado preste servicios voluntarios a la Agencia para el Manejo de
Emergencias y Administración de Desastres en casos de desastre, o por
razones de adiestramientos cortos que se le han requerido oficialmente,
cuando éstos son voluntarios de la Agencia para el Manejo de
Emergencias y Administración de Desastres.
Para acogerse a esta licencia el empleado debe someter al Banco lo
siguiente:
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a) Evidencia oficial de pertenecer a los Cuerpos Voluntarios de la
Agencia para el Manejo de Emergencias y Administración de
Desastres. Posterior a la prestación de los servicios voluntarios
deberá someter certificación de la Agencia Estatal, acreditativa de
los servicios prestados y período de tiempo por el cual prestó los
mismos.
b) En el caso en que el empleado no sea voluntario de la Agencia
para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres,
pero por razón de la emergencia se integra a la misma en la
prestación de servicios de emergencia, deberá someter al Banco
certificación acreditativa de los servicios prestados y período de
tiempo por el cual sirvió.
18. Licencia voluntaria de servicios de emergencia a la Cruz Roja
Americana
Los empleados que sean voluntarios certificados en servicios de desastres
de la Cruz Roja Americana podrán ausentarse de su trabajo mediante
licencia con paga, por un período que no excederá de treinta (30) días
calendario en un período de doce (12) meses, para participar en funciones
especializadas en servicio de desastre. Esta licencia puede utilizarse
consecutivamente 0 en forma intermitente 0 fragmentada, pero que no
exceda de treinta (30) días calendarios durante el período indicado. Para
acogerse a esta licencia el empleado deberá obtener la aprobación previa
del Banco para lo cual presentará lo siguiente:
a) Evidencia oficial de que es voluntario certificado en servicios de
desastre de la Cruz Roja Americana.
b) Comunicación expedida por la Cruz Roja Americana solicitando
sus servicios.
c) Posterior a la prestación de servicios, presentará al Director de
Recursos Humanos y Relaciones Laborales, una certificación
expedida por la Cruz Roja Americana acreditativa de los servicios
prestados y del tiempo por el cual sirvió.
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d) Esta licencia será aplicable a servicios voluntarios rendidos en
desastres ocurridos en la jurisdicción de Puerto Rico.
19. Licencia para tomar exámenes y entrevistas de empleo
Se concederá licencia con paga hasta un máximo de cuatro (4) horas al
empleado que lo solicite por el tiempo que le requiera tomar exámenes o
asistir a una entrevista en relación a una oportunidad de empleo en el
servicio público. El empleado deberá presentar al Banco, evidencia de la
citación oficial a tales efectos. La Oficina de Recursos Humanos y
Relaciones Laborales, podrá corroborar por cualquier medio que esta
licencia se haya utilizado para los propósitos antes establecidos.
20. Licencia con Paga para Acudir a Donar Sangre/ Inscripción como
Donante Médula Ósea
Se concede una licencia con paga por un periodo de cuatro (4) horas al
año para acudir a donar sangre a todo empleado que así lo solicite de
conformidad a la Ley Núm. 154 de 11 de agosto de 2000. El empleado
deberá presentar evidencia acreditativa de que utilizó el tiempo para este
propósito. La Oficina de Recursos Humanos y Relaciones Laborales,
podrá corroborar por cualquier medio que esta licencia se haya utilizado
para los propósitos antes establecidos. Además, se podrá conceder
cuatro horas en una sola ocasión para inscribirse en el Registro de
Donantes de Médula Ósea, siempre que se acredite la utilización del
tiempo concedido a tales fines.
21. Licencia para los Legisladores Municipales²
Los empleados del Banco electos como legisladores municipales tienen
derecho a un máximo de diez (10) días laborables anuales de licencia con
el propósito de desempeñar actividades legislativas municipales tales
como asistir a las sesiones o visitas oculares. El Legislador Municipal
tendrá la responsabilidad de presentar la citación y comparecencia al
Banco para la adjudicación de la licencia. Los primeros cinco (5) días de
licencia serán con paga, y los siguientes cinco (5) días sin paga.
2 Véase Ley Núm. 22 de 5 de enero de 2002.
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22. Concesión de tiempo para renovar licencia de conducir
Se concederán hasta dos (2) horas de su jornada de trabajo, sin cargo a
licencia alguna y con paga, a todo empleado que acuda al Departamento
de Transportación y Obras Públicas (DTOP) para renovar su licencia de
conducir. Tendrá la responsabilidad de presentar la evidencia al Banco
para la adjudicación de la licencia.
23. Licencia con sueldo para prestar servicios mediante destaque en otras
entidades gubernamentales del Estado libre Asociado de Puerto Rico
Se concederá Licencia con sueldo a empleados para prestar servicio en
otras entidades gubernamentales por un término de doce (12) meses
sujeto a las normas siguientes:
a) La autoridad nominadora de la entidad gubernamental que
requiera los servicios del empleado, lo solicitará al Presidente del
Banco especificando el proyecto programa y las funciones que
realizará el empleado. La solicitud debe incluir además, la fecha
en que se propone que el empleado comience a prestar servicios,
el nombre de quien será su supervisor inmediato el tiempo del
destaque y la aportación 0 beneficios que obtendrá la entidad
gubernamental con el destaque.
b) El destaque administrativo tiene el propósito de que los
empleados del Banco aporten los conocimientos y habilidades
especiales que poseen a otras entidades gubernamentales. Por lo
que, no se utilizará de manera arbitraria.
c) Los empleados en destaque administrativo mantendrán todos sus
condiciones y beneficios de empleo incluidos seguridad de
empleo, antigüedad, acumulación de experiencia, retribución y
beneficios marginales.
d) La jornada de trabajo será de siete y media (7.5) horas diarias. La
asistencia se registrará en una tarjeta u hoja de asistencia que será
firmada por el supervisor inmediato del empleado y cuyo original
se enviará semanalmente al Banco.
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e) El destaque administrativo se podrá extender, reducir o dar por
terminado en cualquier momento por acuerdo entre el Presidente
del Banco y la Autoridad Nominadora de la entidad
gubernamental donde esté destacado el empleado.
f) La autorización de esta licencia está condicionada a que los
servicios del Banco no se afecten adversamente.
g) La entidad gubernamental interesada en el destaque formalizará
un Acuerdo de Colaboración mediante el cual se compromete a
reembolsarle al Banco el sueldo y los beneficios que recibe el
empleado. El Presidente tiene facultad para autorizar el destaque
sin que medie rembolso en consideración a la situación fiscal de la
entidad gubernamental solicitante, previa autorización de la Junta
de Directores.
h) Cuando el empleado en destaque asuma responsabilidades de
considerable complejidad e impacto, el Presidente le podrá
conceder una compensación adicional por el término del destaque
previa recomendación de la Oficina de Recursos Humanos y
Relaciones Laborales.