Regl. 8820, art. 11-11.2 dup2

Licencias con Sueldo

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Cite as Reglamento Núm. 8820, Art. 11-11.2 dup2

1. Licencia de Vacaciones Los empleados tendrán derecho a acumular y disfrutar licencia de vacaciones en proporción y sujeto a las normas que se indican más adelante. La Oficina de Recursos Humanos y Relaciones Laborales formulará un Plan de Vacaciones (el "Plan") en coordinación con los supervisores y empleados que establezca el periodo en que cada empleado disfrutará sus vacaciones en consideración a las necesidades 32 del Banco. Cada Departamento, División y Oficina preparará su Plan y lo someterá a la Oficina de Recursos Humanos, la cual tendrá la responsabilidad de preparar y administrar el Plan Anual de Vacaciones del Banco. El Plan deberá establecerse con antelación suficiente para que se implante el 1ro de enero de cada año. El cumplimento del Plan será responsabilidad del Director de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de los supervisores y de los empleados. a) Los empleados acumularán 2.5 días laborables o 18.75 horas por cada mes de trabajo para un máximo de treinta (30) días o 225 horas al año. Los empleados a jornada reducida o jornada parcial acumularán licencia de vacaciones en proporción al número de horas en que presten servicios. b) Se acumulará hasta un máximo de sesenta (60) días o 450 horas de vacaciones al terminar el año natural. Por necesidades del servicio, el Presidente puede autorizar la acumulación de licencias de vacaciones en exceso de sesenta (60) días o 450 horas. c) Se pagará, sujeto a la situación fiscal del Banco, en efectivo el exceso de sesenta (60) días 0 450 horas si por necesidad del servicio autorizado por el Presidente, el empleado no pudo agotar el exceso de licencia de vacaciones. Este pago se efectuará dentro de los primeros treinta (30) días del próximo año natural. d) El empleado podrá utilizar parte de sus balances de licencia de vacaciones, sujeto a que mantenga un balance mínimo de quince (15) días a fin de acreditarlo como pago completo o parcial por cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre ingreso. El empleado autorizará al Banco a transferir al Departamento de Hacienda cualquier parte o la totalidad del pago, de la deuda. El Banco transferirá días completos y no fraccionados de la licencia de vacaciones del empleado. 33 e) Las vacaciones se disfrutarán de acuerdo con el Plan de Vacaciones del Banco. Para cada empleado el Plan incluirá el disfrute de dieciocho (18) días laborables, de los cuales un mínimo de diez (10) días laborables serán consecutivos. Solo se autorizarán excepciones al disfrute de vacaciones según el Plan por necesidades del servicio, previa recomendación de los directores de Área y autorización de la Oficina de Recursos Humanos y Relaciones Laborales. f) El empleado que tenga acumulado veinte (20) días o más de licencia de vacaciones al 1ro de enero de cada año, y para quien el Plan de vacaciones incluya el disfrute de dieciocho (18) días laborables, de los cuales un mínimo de diez (10) días laborables serán ininterrumpidos podrá optar por acogerse: i. al pago de diez (10) días de la licencia que acumule durante ese año. El pago se efectuará, sujeto a la situación fiscal del Banco, durante el mes de julio de cada año. Al preparar el Plan de Vacaciones el empleado indicará si ejercerá esta opción; ii. a la liquidación parcial 0 total del exceso de los veinte (20) días. El empleado tendrá 30 días luego de finalizar el año natural para ejercer esta opción y el Banco tramitará la liquidación solicitada para el periodo de pago siguiente a la solicitud, siempre que la situación fiscal lo permita. g) En circunstancias especiales, el Presidente podrá anticipar hasta treinta (30) días de licencia de vacaciones a los empleados de confianza. h) Todo empleado a quien se le haya anticipado licencia de vacaciones y se separe del servicio antes de servir el período necesario para cubrir la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a rembolsar al Banco cualquier suma de dinero que quede al descubierto por concepto de la 34 licencia anticipada y autorizará al Banco a recuperar la suma de cualquier dinero que esté pendiente de pago en el Banco por cualquier concepto. i) Cuando se conceda licencia de vacaciones a un empleado, a petición de éste, se autorizará el pago adelantado de los sueldos correspondientes al período de vacaciones. El pago anticipado cubrirá solamente aquellos períodos de pagos completos comprendidos dentro del período de vacaciones solicitado. j) En caso de que un empleado cese o se retire del Banco por cualquier causa, la cantidad que le corresponda por concepto de licencia de vacaciones acumuladas se le pagará en su totalidad como parte de la liquidación final de sus sueldos. En caso de fallecimiento de un empleado, sus herederos, según las disposiciones legales al respecto, tienen derecho a recibir el importe de las vacaciones acumuladas. k) Todo empleado tiene derecho a acumular licencia de vacaciones mientras hace uso de cualquier licencia con sueldo, siempre que regrese al servicio al finalizar cualquier licencia autorizada. 1) El empleado con una enfermedad a largo plazo que no sea ocupacional, podrá agotar su licencia de vacaciones únicamente después de haber agotado la totalidad de su licencia por enfermedad. De haber agotado la licencia de enfermedad, tendrá derecho a solicitar el seguro de incapacidad no ocupacional (SINOT) o una licencia sin sueldo, conforme a lo establecido en este Reglamento. m) La licencia de vacaciones se utilizará únicamente para vacaciones planificadas y autorizadas por el supervisor. Si un empleado se enferma mientras disfruta de vacaciones tiene que informarlo a su supervisor inmediato y acompañar el certificado médico correspondiente. Los días en que esté enfermo se descontará de su licencia por enfermedad, excepto que por razones extraordinarias el Presidente o su representante 35 autorizado autorice que se descuente de su licencia de vacaciones. n) En el caso de que a un empleado de confianza se le conceda licencia sin sueldo, será indispensable que éste agote la licencia de vacaciones que tenga acumulada antes de comenzar el disfrute de licencia sin sueldo. o) La contabilidad de los días acumulados de vacaciones se llevarán por año natural. Los créditos y cargos por vacaciones se hará por hora o fracción de hora. p) El Banco aceptará a los empleados que se trasladen o provengan de otra agencia o entidad gubernamental la transferencia hasta un máximo de sesenta (60) días de vacaciones y noventa (90) días licencia por enfermedad. No se aceptará transferencia de tiempo extra. q) Los empleados del Banco podrán ceder, excepcionalmente a otro empleado del Banco días acumulados de vacaciones, hasta un máximo de cinco días, cuando un empleado cesionario: i. haya trabajado continuamente, el mínimo de un (1) año, con cualquier entidad gubernamental; ii. no haya incurrido en un patrón de ausencias y tardanzas injustificadas, faltando a las normas de la entidad gubernamental; iii. haya agotado la totalidad de las licencias a que tiene derecho, como consecuencia de una emergencia; iv. acredite la emergencia y la necesidad de ausentarse por días en exceso a las licencias ya agotadas y acepte por escrito la cesión; V. haya acumulado un mínimo de quince (15) días de licencias por vacaciones en exceso de la cantidad de días de licencia a cederse y someter por escrito una autorización accediendo a la cesión. 36 2. Licencia por Enfermedad Los empleados del Banco tienen derecho a acumular y utilizar licencia por enfermedad en la proporción y sujeto a las normas que se indican a continuación: a) Los empleados acumularán licencia por enfermedad a razón de 1.5 días laborables o 11.25 horas por cada mes de trabajo, hasta un máximo de 18 días o 135 horas al año. Los empleados en jornada reducida o jornada parcial acumularán licencia por enfermedad en proporción al número de horas en que presten servicios. b) La licencia de enfermedad se acumulará hasta un máximo de noventa (90) días o 675 horas cada 31 de diciembre al finalizar el año. c) Al empleado, que al finalizar el año natural tenga acumulado noventa (90) o más días de licencia por enfermedad se le pagará la totalidad (100%) de los días de licencia por enfermedad acumulados y no utilizados durante el año. El empleado que al finalizar el año natural tenga acumulado menos de noventa (90) días de licencia por enfermedad se le pagará un 75% de los días de licencia por enfermedad acumulados y no utilizados durante el año. En uno y otro caso si después de efectuados los pagos de licencia por enfermedad el empleado mantiene un balance mayor de veinte (20) días puede solicitar el pago total o parcial del exceso de veinte (20) días, dentro de los próximos treinta (30) días siguientes al referido pago. El Banco efectuará la liquidación solicitada para el periodo de pago siguiente a la solicitud, siempre y cuando la situación fiscal lo permite. d) La licencia por enfermedad se utilizará cuando el empleado esté enfermo, incapacitado por lesiones o enfermedad que no le permitan trabajar o expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud, la de sus compañeros y de otras personas. El tiempo que el 37 empleado utilice para citas médicas o procedimientos médicos también se cargará a su licencia de enfermedad. e) Cualquier exceso de noventa (90) días 0 135 horas al terminar el año natural se le pagará en efectivo al empleado dentro de los próximos treinta (30) días del próximo año natural, sujeto a la situación fiscal del Banco. f) El empleado podrá utilizar parte de sus balances de licencia de enfermedad, sujeto a que mantenga un balance mínimo de quince (15) días a fin de acreditarlo como pago completo o parcial por cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre ingreso. El empleado autorizará al Banco a transferir al Departamento de Hacienda cualquier parte o la totalidad del pago, de la deuda. El Banco transferirá días completos y no fraccionados de la licencia de enfermedad del empleado. g) En caso de enfermedad prolongada, una vez agotada su licencia por enfermedad, el empleado podrá hacer uso de la licencia de vacaciones que tenga acumulada. De continuar enfermo el Presidente le puede anticipar hasta dieciocho (18) días o 135 horas. Al reintegrarse al servicio el empleado repondrá la licencia por enfermedad anticipada a razón de 11.25 horas y 1.5 días de licencia por enfermedad por mes. De ausentarse por enfermedad durante el tiempo necesario para reponer toda la licencia anticipada ese tiempo se le cargará a licencia de vacaciones que tenga acumulada. De no tener licencia de vacaciones acumuladas, se le descontará de su sueldo. El empleado a quien se le haya anticipado licencia por enfermedad y se separe del servicio antes de servir el período necesario para cubrir la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a rembolsar al Banco cualquier suma de dinero que quede al descubierto por concepto de la licencia anticipada y autorizará al Banco a recuperar la suma de cualquier dinero que esté pendiente de pago en el Banco independiente del concepto. 38 h) Cuando el empleado agote las licencias de enfermedad y vacaciones y continúe enfermo, el Presidente le podrá conceder licencia sin sueldo hasta un año, la cual podrá prorrogar en consideración a la condición de salud del empleado debidamente acreditada y a las necesidades del servicio. i) En los casos de incapacidad no ocupacional, el empleado haya agotado su licencia de enfermedad y de vacaciones y continúa enfermo, tendrá derecho a los beneficios de SINOT. Mientras esté acogido a este seguro al empleado se le podrá autorizar licencia sin sueldo. j) Todo empleado que esté reportado a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (el "Fondo del Seguro del Estado") debe presentar a la Oficina de Recursos Humanos y Relaciones Laborales copia de los formularios de tratamiento y decisiones tomadas por la Corporación. Cuando la Corporación autorice el alta, debe presentar el formulario que lo autoriza a trabajar dentro de los cinco (5) días laborables siguientes a la notificación. La Oficina de Recursos Humanos y Relaciones Laborales coordinará el regreso del empleado a su área de trabajo. k) En caso de ausencia por enfermedad por dos (2) días 0 más consecutivos, el funcionario o empleado está obligado a someter a su supervisor un certificado médico justificativo de las ausencias, expedido por un médico debidamente autorizado a ejercer la práctica de la medicina en Puerto Rico. El supervisor puede solicitar certificado médico por cualquier ausencia por enfermedad, de entenderlo necesario. 1) Cuando un empleado se reinstala a su trabajo luego de una licencia por una enfermedad contagiosa o mental u otra de período extenso, deberá someter un certificado médico que especifique que está capacitado para trabajar y que su presencia en el trabajo no constituye un peligro a la seguridad 0 salud de 39 sus compañeros ni a los visitantes del Banco. En estos casos, el Banco puede requerirle al empleado que se someta a un examen médico, con un médico seleccionado por el Banco, para asegurarse de su restablecimiento. El Banco pagará el costo del examen. m) En caso de que un empleado cese o se retire del Banco, por cualquier causa que no sea disciplinaria, el Banco pagará en efectivo la totalidad de la licencia por enfermedad que tenga acumulada. En caso de fallecimiento esos días se pagará a sus herederos según las disposiciones legales vigentes. n) Todo empleado tiene derecho a acumular licencia por enfermedad mientras hace uso de cualquier licencia con sueldo, siempre que regrese al servicio al finalizar cualquier licencia autorizada. o) Cualquier empleado que engañosamente pretextase enfermedad para justificar la ausencia del trabajo, será objeto de sanción disciplinaria, según el grado de su falta o reincidencia. p) Todo empleado podrá utilizar anualmente hasta un máximo de cinco (5) días de su licencia de enfermedad acumulados siempre que mantenga un balance de quince (15) días para: i. El cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos o hijas. ii. Enfermedad o gestiones de personas de edad avanzada o impedidas del núcleo familiar. Las gestiones a realizarse deben ser cónsonas con el propósito de la licencia de enfermedad; es decir, al cuidado y la atención relacionada a la salud del núcleo familiar. iii. Primera comparecencia de toda parte peticionaria, víctima o querellante en procedimientos administrativos y/o judiciales ante todo Departamento, Agencia, Corporación o Instrumentalidad Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en casos de peticiones 40 de pensiones alimentarias, violencia doméstica, hostigamiento sexual en el empleo o discrimen por razón de género. El empleado presentará evidencia expedida por la autoridad competente acreditativa de tal comparecencia. 3. Licencia por Accidente del Trabajo Los empleados del Banco tienen derecho a licencia por enfermedad, las mismas y los términos que se indican a continuación: a) En caso que un empleado sufra un accidente del trabajo y el Fondo del Seguro del Estado determine que las lesiones recibidas lo incapacitan para realizar sus labores, dicho empleado tiene derecho a que se le retribuya la diferencia entre la dieta que reciba de acuerdo con la Ley de Compensación por accidente del trabajo y el sueldo que devengue en el Banco. b) El salario que reciba el empleado del Banco será por el periodo de incapacidad que determina el Fondo del Seguro del Estado 0 hasta un máximo de veintiséis (26) semanas, cualquiera de los periodos, el que sea menor, siempre que la situación fiscal lo permita. Cuando el empleado sea dado de alta por el Fondo del Seguro del Estado en condiciones de trabajar, pero incapacitado para realizar los deberes del puesto que ocupaba antes del accidente, el Banco lo empleará en un puesto para el que esté capacitado y cualifique y que pueda desempeñar de acuerdo con su estado de salud y condición física. c) Cuando el empleado hubiese agotado su licencia por accidente de trabajo, podrá hacer uso de los días que tenga acumulados de licencia por enfermedad y licencia de vacaciones, y aquellos días que a solicitud de éste el Presidente del Banco autorice a adelantar de licencia por enfermedad. d) Al empleado que esté acogido a la licencia por accidente del trabajo se le descontará de su sueldo el importe de la 41 compensación semanal que reciba del Fondo del Seguro del Estado. e) Todo empleado dado de alta por el Fondo del Seguro del Estado en condiciones de trabajar, deberá presentarse al Banco en la fecha que se le indique que puede reintegrarse al trabajo. f) Se le concederá el tiempo necesario a aquellos empleados que tengan que presentarse al dispensario del Fondo del Seguro del Estado para tratamiento ambulatorio por orden facultativa; sin embargo, la licencia por accidente del trabajo no excederá en ningún caso de veintiséis (26) semanas, sujeto a que la situación fiscal lo permita. 4. Licencia Maternidad La licencia por maternidad comprenderá el período de descanso prenatal y post-partum a que tiene derecho toda empleada embarazada. Igualmente comprenderá el periodo a que tiene derecho una empleada que adopte un menor, de conformidad con la legislación aplicable. a) La empleada embarazada tiene derecho a licencia por maternidad que se extenderá desde treinta y un (31) días consecutivos antes del alumbramiento hasta treinta y un (31) días consecutivos desde el parto. Además, la empleada puede disfrutar consecutivamente de cuatro (4) semanas adicionales para la atención y el cuido del menor. b) Durante el período de licencia por maternidad la empleada recibirá su sueldo regular. c) La empleada podrá optar por tomar hasta sólo siete (7) días de descanso prenatal y extender hasta ochenta y tres (83) días de licencia posteriores al parto siempre que presente una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de trabajar hasta siete (7) días antes del parto. d) La empleada puede solicitar que se le reintegre a su trabajo después de las primeras dos (2) semanas de descanso postpartum si presenta un certificado médico acreditando que está 42 en condiciones de trabajar. En ese caso, se considerará que la empleada renuncia a los otros días de descanso post-partum a que tiene derecho. e) La empleada que esté interesada en asistir a reuniones de trabajo, adiestramientos, seminarios, convenciones u otra actividad oficial durante el período post-partum, sin haber agotado su licencia por maternidad, debe someter a su supervisor inmediato un certificado médico que indique que puede interrumpir su licencia para asistir a la actividad. De esta manera podrá continuar disfrutando de su licencia luego de la actividad. El tiempo utilizado para estas actividades no se descontará de la licencia de maternidad. f) La empleada debe presentar la solicitud de licencia de maternidad por lo menos quince (15) días antes de terminar el octavo mes de embarazo y la misma debe acompañarse de un certificado expedido por un médico autorizado, que indique la fecha aproximada en que a juicio del médico la empleada debe dejar de prestar servicios y la fecha probable del parto. La empleada embarazada 0 que adopte un menor tiene la obligación de notificar con anticipación al Banco sobre sus planes para el disfrute de su licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo. g) Si el parto se produce antes de transcurrir la totalidad de su descanso prenatal o sin que haya comenzado éste, la empleada puede optar por extender el descanso post-partum por un período de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar durante el período prenatal. En caso de que estime erróneamente la fecha probable del parto o la empleada haya usado los treinta y un (31) días de descanso prenatal sin que ocurra el parto, tiene derecho a que se le extienda la licencia de maternidad prenatal con su sueldo regular hasta que ocurra el parto. 43 h) La empleada que a consecuencia directa del parto le surja alguna condición de salud, que de acuerdo con el certificado médico le impida volver al trabajo cuando le corresponda, se le concederán cuatro (4) semanas adicionales de licencia por maternidad, sin sueldo. En estos casos a opción de la empleada podrá optar por utilizar su licencia de enfermedad. De no tener licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia de vacaciones. De continuar con la condición de salud que le impide regresar al trabajo se le concederá licencia por enfermedad. De no tener licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia de vacaciones. En el caso que no tenga acumulada licencia de enfermedad o de vacaciones se le podrá conceder licencia sin sueldo hasta un (1) año. Además, podrá acogerse a los beneficios de seguro de incapacidad no ocupacional (SINOT). En estos casos se requerirá certificación médica indicativa de la condición de la empleada y del tiempo que se estime durará la condición. i) En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de los sesenta y dos (62) días de licencia de maternidad a partir de la fecha del parto y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor. j) La empleada que sufra un aborto puede reclamar hasta un máximo de cuatro (4) semanas de licencia de maternidad. Para ser acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser de tal naturaleza que le produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto, de acuerdo a la certificación del médico que la atiende durante el aborto. k) La empleada que adopte a un menor de edad preescolar, que significa un menor de cinco (5) años o menos que no esté matriculado en una institución escolar, de acuerdo con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico o cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a los 44 mismos beneficios de licencia de maternidad a sueldo completo que tiene la empleada que tiene un parto normal. En el caso que adopte un menor de seis (6) años en adelante, tendrá derecho a licencia de maternidad a sueldo completo por el término de quince (15 días). Esta licencia comenzará a contar a partir de la fecha en que se reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual debe acreditarse por escrito. 1) La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a las empleadas a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones O licencias por enfermedad y a las empleadas que estén en licencia sin sueldo por efecto de complicaciones previas al parto. m) La empleada embarazada o que adopte un menor tiene la obligación de notificar con anticipación al Banco sobre sus planes para el disfrute de su licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo. n) El Banco deberá autorizar el pago de los sueldos correspondientes al período de licencia de maternidad en la fecha en que la empleada comience a disfrutar dicha licencia. o) En caso de muerte del recién nacido previo a finalizar el período de licencia de maternidad, la empleada tendrá derecho a reclamar exclusivamente aquella parte del período post-parto que complete las primeras ocho (8) semanas de licencia de maternidad no utilizada. El beneficio de las cuatro (4) semanas adicionales cesará a la fecha del fallecimiento del niño, por cuanto no se da la necesidad de atención y cuido del recién nacido que justificó su concesión. En estos casos, la empleada podrá acogerse a cualquier otra licencia a la cual tenga derecho. 5. Licencia para la Lactancia a) Se concederá tiempo a las madres lactantes para que después de disfrutar su licencia de maternidad tengan oportunidad, durante 45 una (1) hora dentro de cada jornada de tiempo completo para extraerse la leche materna en el lugar habilitado a estos efectos en el taller de trabajo. La hora diaria de licencia de lactancia puede distribuirse en dos (2) períodos de treinta (30) minutos cada uno, o tres (3) periodos de veinte (20) minutos cada uno. b) La licencia para lactancia tendrá una duración máxima de doce (12) meses, contados a partir de la reincorporación de la empleada a sus funciones. c) Las empleadas que deseen hacer uso de este beneficio deben presentar al Banco una certificación médica, durante el período correspondiente al cuarto (4to) y octavo (8vo) mes de edad del infante, donde se acredite y certifique que está lactando a su bebé. La certificación debe presentarse no más tarde de cinco (5) días del inicio de cada período. d) El Banco designará un área 0 espacio físico que garantice a la madre lactante privacidad, seguridad e higiene, sin que esa designación conlleve la creación o construcción de estructuras físicas u organizacionales, y condicionado a la disponibilidad de recursos. 6. Licencia de Paternidad La licencia por paternidad será de cinco (5) días laborables a partir de la fecha del nacimiento del hijo o hija y estará condicionada a las normas siguientes: a) Al reclamar este derecho, el empleado certificará que está legalmente casado o cohabita con la madre del menor, y que no ha incurrido en violencia doméstica. La certificación se realizará mediante la presentación del formulario provisto por el Banco con ese propósito, el cual contendrá además, la firma de la madre del menor. b) El empleado solicitará la licencia por paternidad, y a la mayor brevedad someterá el certificado de nacimiento del menor. 46 c) Durante el período de la licencia por paternidad, el empleado devengará la totalidad de su sueldo. En el caso de un empleado con status transitorio, la licencia por paternidad no excederá del período de nombramiento. La licencia por paternidad no se concederá a empleados que estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a los empleados a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones o licencia por enfermedad. d) El empleado que, junto a su cónyuge adopte un menor de edad pre-escolar, entiéndase un menor de cinco (5) años o menos que no esté matriculado en una institución escolar, de acuerdo con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico o cualquier jurisdicción de Estados Unidos, tendrá derecho a una licencia de paternidad que comprenderá el periodo de quince (15) días a contar, de la fecha en que se reciba el menor en el núcleo familiar, lo cual debe acreditarse por escrito. En el caso que se adopte a un menor de seis (6) años en adelante, tendrá derecho a la licencia de paternidad a sueldo completo por el término de quince (15) días. Al reclamar este derecho, el empleado certificará en el formulario provisto por el Banco y con la firma de su cónyuge, que está legalmente casado, en los casos en que aplique, y que no ha incurrido en violencia doméstica, delito de naturaleza sexual y maltrato de menores. e) Aquel empleado que individualmente adopte a un menor de edad preescolar, (un menor de cinco (5) años 0 menos que no esté matriculado en una institución escolar,) de acuerdo con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico o cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a una licencia de paternidad que comprenderá el periodo de ocho (8) semanas, a contar a partir de la fecha en que se reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual debe acreditarse por escrito. En el caso que adopte un menor de seis años en adelante, tendrá 47 derecho a la licencia de paternidad a sueldo completo por el término de quince (15) días. 7. Licencia para Visitas Escolares A los empleados se les concederá licencia para visitas escolares a las escuelas donde estudian sus hijos según se indica a continuación: a) Al empleado se le concederán dos (2) horas por cada hijo estudiante al principio y final de cada semestre escolar sin cargo a los balances de licencia para comparecer a las instituciones educativas (maternales, primarias, secundarias) donde estudian sus hijos a instancia de las autoridades escolares o a iniciativa propia para conocer sobre su conducta para comparecer atender las necesidades educativas de sus hijos. b) Cuando ambos padres sean empleados del Banco la licencia se concederá a uno de los padres. c) El empleado que tenga la custodia legal de un menor es elegible a esta licencia. d) El empleado debe presentar evidencia que acredite que utilizó la licencia para los propósitos establecidos. En los casos que los empleados no presenten la evidencia requerida el tiempo utilizado, se le cargará a su balance de licencia de vacaciones o se le descontará del sueldo de no tener balance acumulado. e) El Banco podrá corroborar por cualquier medio que esta licencia se utilice para los propósitos establecidos. 8. Licencia para Vacunación de Hijos A los empleados se les concederá licencia para vacunar sus hijos de acuerdo con las normas siguientes: a) Se concederán hasta un máximo de dos (2) horas durante el año natural, sin cargo a sus balances de licencia al empleado que lo solicite para llevar a sus hijos menores a vacunar. Todos los empleados que soliciten la licencia tendrán la obligación de planificar y coordinar la vacunación de sus hijos, para reducir al 48 mínimo indispensable el uso de la misma. La licencia se concederá por visita de cada vacunación b) Para ser elegible a la licencia el empleado debe presentar una certificación del lugar y fecha en que sus hijos fueron vacunados. c) El empleado que tenga hijos menores de edad o con la custodia legal de un menor es elegible para esta licencia. El permiso para ausentarse al trabajo será utilizado sólo por uno de los padres o custodios legales de un menor. d) El empleado debe presentar evidencia que acredite que utilizó la licencia para los propósitos establecidos. Cuando el empleado no presente la evidencia requerida el tiempo utilizado se le cargará a su balance de licencia de vacaciones o se le descontará del sueldo de no tener balance acumulado. e) El Banco podrá corroborar por cualquier medio que esta licencia se utilice para los propósitos establecidos. El uso indebido de esta licencia podrá conllevar la imposición de acciones disciplinarias. 9. Licencia Militar Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente: a) Entrenamiento Militar Los empleados pertenecientes a la Guardia Nacional del Gobierno de Puerto Rico y a los Cuerpos de la Reserva de los Estados Unidos tendrán derecho de conformidad a la Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969, según enmendada y mejor conocida como Código Militar de Puerto Rico, a una Licencia Militar con paga hasta un máximo de treinta (30) días laborables por cada año natural durante el periodo en el cual estén prestando Servicios Militares como parte de su entrenamiento anual 0 en Escuelas Militares, cuando así se le ordene o autorice en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando ese servicio 49 militar activo, federal o estatal sea en exceso de treinta (30) días, se le concederá al empleado licencia sin sueldo. No obstante, a solicitud del empleado, se le podrá cargar el exceso a la licencia de vacaciones que éste tenga acumulada. La aplicación de estas disposiciones es mandatoria para todo funcionario y empleado del gobierno, sin distinción de status, categoría o naturaleza de las funciones. b) Llamadas a Servicio Activo Estatal Los empleados que sean miembros de la Guardia Nacional y sean llamados por el Gobernador al Servicio Militar Activo Estatal por una situación de emergencia ocurrida o por cualquier otra que se desarrolle por causas naturales o de emergencia, se le concederá Licencia Militar con paga por el periodo que se autorice. Esta licencia militar es independiente de la licencia militar con paga que se concede a los miembros de la Guardia Nacional, hasta un máximo de treinta (30) días al año, para que asistan a su entrenamiento anual o escuelas militares. c) Servicio Militar Activo A los empleados públicos miembros de las Fuerzas Armadas¹ que reciban orden para prestar servicio militar activo se les concederá licencia militar sin paga por el periodo de duración de la orden. Igualmente se les otorgará esta licencia a aquellos empleados que ingresen voluntariamente a las Fuerza Armadas. La Licencia militar sin sueldo aplicará para aquellos casos en que el empleado preste servicio militar activo conforme a la Ley de Servicio Selectivo Federal, por un periodo de cuatro (4) años y hasta un máximo de cinco (5) años siempre y cuando este año adicional sea oficialmente requerido y por la División de las 1 De conformidad con la Ley Federal de Derechos de Empleo y Reempleo de las Fuerzas Armadas (Uniform Services Employment and Reemployment Rights At USERRA), Ley Pública 103-353 de 13 de octubre de 1994 (38 U.S.C. 4303 (16), las Fuerzas Armadas están comprendidas por los siguientes organismos: Ejército (Army), Marina (Navy), Infantería de Marina (Marine Corps), Fuerza Aérea (Air Force), Guardia Costanera (Coast Guard) y sus correspondientes Cuerpos de la Reserva; Guardia Nacional y Guardia Nacional Aérea; Cuerpos Comisionados al Servicio de Salud Pública (Commissioned Corps of the Public Health Service) y cualquier otra categoría de personas designadas por el Presidente en tiempo de guerra o emergencia. 50 Fuerzas Armadas a la cual ingresó. Si el empleado extiende voluntariamente el servicio militar, luego de finalizar los periodos de servicio señalados se entenderá que renuncia a su puesto y se procederá a dejar vacante el mismo. Los empleados deberán someter copia de la orden militar expedida a su nombre. En caso que el servicio militar activo sea provocado por declaración de guerra o de emergencia, se autoriza a utilizar el remanente que pudiera tener de los treinta (30) días con paga que otorgan anualmente para adiestramiento militar de la Guardia Nacional o Reserva, para acreditarlos a las ausencias iniciales, siempre y cuando permanezcan en un campamento militar. Estos empleados conservarán la licencia acumulada por enfermedad, vacaciones y el tiempo compensatorio acumulado hasta su regreso del servicio militar activo. No obstante, las ausencias iniciales a partir de la orden militar se podrán cargar a la licencia de vacaciones o al tiempo compensatorio que el empleado tenga acumulado, siempre que éste voluntariamente lo solicite por escrito. En el caso que el empleado reservista o Guardia Nacional solicite que se le permita disfrutar de la licencia de vacaciones que tenga acumulada previo a la licencia militar sin paga, el Banco podrá concederla siempre que no exceda el máximo de sesenta (60) días laborables durante el año natural. También podrá conceder, el exceso de licencia de vacaciones acumulada y no disfrutada por necesidades del servicio, tanto la que corresponda al año natural anterior como el exceso de sesenta (60) días que tenga durante el año natural en que fue llamado a servicio activo. Toda licencia con paga que se otorgue precederá a la licencia militar sin sueldo. Una vez concedida esta última, continuará en vigor sin interrupción durante la vigencia de la orden militar. La licencia por enfermedad, por su naturaleza, se conservará acumulada mientras el empleado esté en servicio militar activo. 51 Ninguna persona, independiente de su relación- con el empleado llamado a servicio activo, puede actuar, firmar o autorizar acto alguno a nombre de éste, excepto si ha sido designada oficialmente como su representante legal en virtud de un poder militar debidamente otorgado. Si algún empleado regular o probatorio llamado a servicio activo, está disfrutando de licencia sin sueldo, concedida para ocupar otro puesto permanente 0 un puesto de duración fija con status transitorio, se procederá a cancelar esta licencia y a reinstalar al empleado en el puesto que ocupa en propiedad, previo a concederle la licencia militar sin sueldo. Todo empleado que haya dejado su puesto para ingresar en el servicio activo con las Fuerzas Armadas, al concluir el servicio militar tiene derecho a reinstalación a su puesto o a otro de igual o similar clasificación, status y retribución. En caso de que el peticionario esté físicamente incapacitado para ocupar su antiguo puesto y otro de igual o similar clasificación, status y retribución, se le re-empleará en otro puesto para el cual esté cualificado. 10. Licencia para Fines Judiciales Se concederá licencia para fines judiciales según se indica a continuación: a) Citaciones Oficiales Cualquier empleado citado oficialmente para comparecer ante cualquier tribunal de justicia, fiscal, organismo administrativo o agencia gubernamental tendrá derecho a disfrutar de licencia con paga por el tiempo que se ausente de su trabajo con motivo de esas citaciones. Se le concederá licencia con paga a un empleado: i. Cuando es citado para servir como testigo, en capacidad no oficial, en beneficio del Gobierno en cualquier acción en que el Gobierno sea parte y el empleado no tenga un interés personal en la acción correspondiente; y ii. cuando el empleado comparece como demandado o querellado en su carácter oficial. 52 iii. Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado o como parte interesada ante los organismos, no se le concederá este tipo de licencia. Por parte interesada se entenderá la situación en que comparece en la defensa o ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales como demandado 0 demandante en una acción civil, peticionario o interventor de una acción civil o administrativa. En tales casos el tiempo que usen los empleados se cargará a licencia de vacaciones y de no tener licencia acumulada, se les concederá licencia sin sueldo por el período utilizado para estos fines. b) Servicio de Jurado Se le concederá licencia con paga, a todo empleado que le sea requerido servir como jurado en cualquier tribunal de justicia, por el tiempo que deba realizar esas funciones. El Banco tendrá facultad para gestionar del tribunal correspondiente, que el empleado sea excusado de prestar este servicio. En el caso en que el empleado, mientras sirve como jurado, es excusado por el tribunal por el período de uno o varios días, éste deberá reintegrarse a su trabajo, excepto en situaciones especiales, tales como agotamiento 0 cansancio del empleado que se atribuya a su servicio como jurado, por razón de sesiones de larga duración o nocturnas en cuyo caso se le cargarán las ausencias correspondientes a licencia de vacaciones acumuladas por el empleado. En el caso en que no tenga licencia de vacaciones acumulada se le concederá como licencia sin sueldo. c) Compensación por Servicios como Jurado o Testigo El empleado que disfrute de licencia judicial no tendrá que reembolsar a la agencia cualquier suma de dinero recibida por servicio de jurado o testigo, ni se le reducirá su paga por este concepto. 53 11. Licencia para Comparecer como Testigo en Casos Criminales Se concederá licencia con paga a todo empleado debidamente citado por el ministerio fiscal o por el Tribunal a comparecer como testigo en un caso criminal. Una vez concluida la comparecencia del empleado como testigo, el fiscal o el Secretario del Tribunal, deberá expedir una certificación en la que conste el tiempo que tuvo que dedicar a la comparecencia con indicación de días y horas. El empleado debe informar a su supervisor, con tiempo razonable, de su necesidad para estar ausente del trabajo para acudir a la citación y una vez se reintegre a sus labores debe entregar la certificación expedida por el Tribunal. 12. Licencia por Funeral En caso del fallecimiento de la madre, padre, hermano, hermanos, cónyuge o hijos de cualquier empleado, se le concederá tres (3) días de licencia de funeral a partir del fallecimiento o del día del funeral. En caso de que el fallecimiento ocurra fuera de Puerto Rico y el empleado tenga que viajar fuera del país, se concederán dos (2) días adicionales de licencia por funeral. El Banco reembolsará la cantidad de dos mil quinientos ($2,500.00) dólares por concepto de los gastos funerales en los casos de muerte de un empleado activo, siempre que la situación fiscal lo permita. 13. Licencia Para Representar a Puerto Rico Se concederá esta licencia en aquellos casos en que un empleado tiene la representación oficial del país tales como olimpiadas, convenciones, certámenes u otras actividades similares, por el período que comprenda la representación, incluyendo el período de tiempo que requiera el viaje de ida y vuelta para asistir a la actividad. Se requerirá evidencia oficial de la representación que tiene el empleado conjuntamente con su solicitud de este tipo de licencia. En todo caso, esta licencia debe ser aprobada previamente por el Presidente. 14. Licencia Deportiva Especial a) Se concederá licencia deportiva especial a todo empleado que esté debidamente certificado por el Comité Olímpico de Puerto Rico 54 como deportista especial hasta un máximo de treinta (30) días al año a todo empleado para representar a Puerto Rico en Juegos Olímpicos, Juegos Panamericanos, Centroamericanos 0 en campeonatos regionales o mundiales. En el caso de personas con impedimentos, éstas deben ser debidamente certificadas por el Secretario de Recreación y Deportes como deportistas para representar a Puerto Rico en los eventos deportivos previa certificación de la organización local, reconocida por la organización internacional correspondiente para la práctica de deportes por personas con impedimentos. b) Cualquier solicitud del empleado deportistas que exceda el límite de treinta (30) días podrá ser autorizada con cargo a su licencia de vacaciones. c) Para utilizar la licencia deportiva especial, el empleado certificado como deportista por el Comité Olímpico de Puerto Rico o por el Secretario de Recreación y Deportes, según sea el caso, presentará al Banco, con no menos de diez (10) días de anticipación a su acuartelamiento, copia certificada del documento que le acredite a representar a Puerto Rico en la competencia, el cual deberá contener información sobre el tiempo que estará participando el deportista en la competencia. d) El término deportista incluye a atletas, jueces, árbitros, técnicos, delegados y cualquier otra persona certificada en tal capacidad por el Comité Olímpico de Puerto Rico y a las personas con impedimentos certificadas como deportistas por el Secretario de Recreación y Deportes. 15. Licencia con Paga a Atletas, Técnicos y Dirigentes Deportivos Se concederá esta licencia a base de tiempo libre suficiente durante el horario regular de las labores del empleado, para cumplir con sus exigencias de entrenamiento y competencia. El empleado proveerá al Banco, evidencia oficial del Comité Olímpico que acredite la representación que tiene el empleado o de la necesidad o conveniencia de 55 esta licencia, así como del máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades del Albergue Olímpico de Puerto Rico. El Presidente o su representante autorizado se asegura de que al concederse este tipo de licencia al funcionario o empleado que lo solicite, no se afecte el servicio en el Banco y no se haga uso indebido de la misma. 16. Licencia con Paga a Atletas Sobre Sillas de Ruedas, Técnicos y Dirigentes Deportivos Dedicados a los Atletas Sobre Sillas de Ruedas Se concederá esta licencia a base de tiempo libre suficiente durante el horario regular de las labores del empleado, sin descuento a sus licencias, para cumplir con sus exigencias de adiestramiento y competencias sin menoscabo de los servicios normales de la agencia. El empleado deberá proveer evidencia oficial que acredite la representación oficial de la Asociación de Deportes sobre Sillas de Ruedas de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que tiene el empleado o de la necesidad o conveniencia de esta licencia, así como del máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades y servicios de la Asociación. El Presidente o su representante autorizado se asegurarán de que al concederse este tipo de licencia al funcionario o empleado que la solicite, no se afecte el servicio en el Banco. 17. Licencia con paga por servicios voluntarios a la Agencia para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico En casos de desastre se concederá licencia con paga por el tiempo en que un empleado preste servicios voluntarios a la Agencia para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres en casos de desastre, o por razones de adiestramientos cortos que se le han requerido oficialmente, cuando éstos son voluntarios de la Agencia para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres. Para acogerse a esta licencia el empleado debe someter al Banco lo siguiente: 56 a) Evidencia oficial de pertenecer a los Cuerpos Voluntarios de la Agencia para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres. Posterior a la prestación de los servicios voluntarios deberá someter certificación de la Agencia Estatal, acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por el cual prestó los mismos. b) En el caso en que el empleado no sea voluntario de la Agencia para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, pero por razón de la emergencia se integra a la misma en la prestación de servicios de emergencia, deberá someter al Banco certificación acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por el cual sirvió. 18. Licencia voluntaria de servicios de emergencia a la Cruz Roja Americana Los empleados que sean voluntarios certificados en servicios de desastres de la Cruz Roja Americana podrán ausentarse de su trabajo mediante licencia con paga, por un período que no excederá de treinta (30) días calendario en un período de doce (12) meses, para participar en funciones especializadas en servicio de desastre. Esta licencia puede utilizarse consecutivamente 0 en forma intermitente 0 fragmentada, pero que no exceda de treinta (30) días calendarios durante el período indicado. Para acogerse a esta licencia el empleado deberá obtener la aprobación previa del Banco para lo cual presentará lo siguiente: a) Evidencia oficial de que es voluntario certificado en servicios de desastre de la Cruz Roja Americana. b) Comunicación expedida por la Cruz Roja Americana solicitando sus servicios. c) Posterior a la prestación de servicios, presentará al Director de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, una certificación expedida por la Cruz Roja Americana acreditativa de los servicios prestados y del tiempo por el cual sirvió. 57 d) Esta licencia será aplicable a servicios voluntarios rendidos en desastres ocurridos en la jurisdicción de Puerto Rico. 19. Licencia para tomar exámenes y entrevistas de empleo Se concederá licencia con paga hasta un máximo de cuatro (4) horas al empleado que lo solicite por el tiempo que le requiera tomar exámenes o asistir a una entrevista en relación a una oportunidad de empleo en el servicio público. El empleado deberá presentar al Banco, evidencia de la citación oficial a tales efectos. La Oficina de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, podrá corroborar por cualquier medio que esta licencia se haya utilizado para los propósitos antes establecidos. 20. Licencia con Paga para Acudir a Donar Sangre/ Inscripción como Donante Médula Ósea Se concede una licencia con paga por un periodo de cuatro (4) horas al año para acudir a donar sangre a todo empleado que así lo solicite de conformidad a la Ley Núm. 154 de 11 de agosto de 2000. El empleado deberá presentar evidencia acreditativa de que utilizó el tiempo para este propósito. La Oficina de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, podrá corroborar por cualquier medio que esta licencia se haya utilizado para los propósitos antes establecidos. Además, se podrá conceder cuatro horas en una sola ocasión para inscribirse en el Registro de Donantes de Médula Ósea, siempre que se acredite la utilización del tiempo concedido a tales fines. 21. Licencia para los Legisladores Municipales² Los empleados del Banco electos como legisladores municipales tienen derecho a un máximo de diez (10) días laborables anuales de licencia con el propósito de desempeñar actividades legislativas municipales tales como asistir a las sesiones o visitas oculares. El Legislador Municipal tendrá la responsabilidad de presentar la citación y comparecencia al Banco para la adjudicación de la licencia. Los primeros cinco (5) días de licencia serán con paga, y los siguientes cinco (5) días sin paga. 2 Véase Ley Núm. 22 de 5 de enero de 2002. 58 22. Concesión de tiempo para renovar licencia de conducir Se concederán hasta dos (2) horas de su jornada de trabajo, sin cargo a licencia alguna y con paga, a todo empleado que acuda al Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) para renovar su licencia de conducir. Tendrá la responsabilidad de presentar la evidencia al Banco para la adjudicación de la licencia. 23. Licencia con sueldo para prestar servicios mediante destaque en otras entidades gubernamentales del Estado libre Asociado de Puerto Rico Se concederá Licencia con sueldo a empleados para prestar servicio en otras entidades gubernamentales por un término de doce (12) meses sujeto a las normas siguientes: a) La autoridad nominadora de la entidad gubernamental que requiera los servicios del empleado, lo solicitará al Presidente del Banco especificando el proyecto programa y las funciones que realizará el empleado. La solicitud debe incluir además, la fecha en que se propone que el empleado comience a prestar servicios, el nombre de quien será su supervisor inmediato el tiempo del destaque y la aportación 0 beneficios que obtendrá la entidad gubernamental con el destaque. b) El destaque administrativo tiene el propósito de que los empleados del Banco aporten los conocimientos y habilidades especiales que poseen a otras entidades gubernamentales. Por lo que, no se utilizará de manera arbitraria. c) Los empleados en destaque administrativo mantendrán todos sus condiciones y beneficios de empleo incluidos seguridad de empleo, antigüedad, acumulación de experiencia, retribución y beneficios marginales. d) La jornada de trabajo será de siete y media (7.5) horas diarias. La asistencia se registrará en una tarjeta u hoja de asistencia que será firmada por el supervisor inmediato del empleado y cuyo original se enviará semanalmente al Banco. 59 e) El destaque administrativo se podrá extender, reducir o dar por terminado en cualquier momento por acuerdo entre el Presidente del Banco y la Autoridad Nominadora de la entidad gubernamental donde esté destacado el empleado. f) La autorización de esta licencia está condicionada a que los servicios del Banco no se afecten adversamente. g) La entidad gubernamental interesada en el destaque formalizará un Acuerdo de Colaboración mediante el cual se compromete a reembolsarle al Banco el sueldo y los beneficios que recibe el empleado. El Presidente tiene facultad para autorizar el destaque sin que medie rembolso en consideración a la situación fiscal de la entidad gubernamental solicitante, previa autorización de la Junta de Directores. h) Cuando el empleado en destaque asuma responsabilidades de considerable complejidad e impacto, el Presidente le podrá conceder una compensación adicional por el término del destaque previa recomendación de la Oficina de Recursos Humanos y Relaciones Laborales.
Regl. 8820, art. 11-11.2 dup2: Licencias con Sueldo | Justis AI