Regl. 8848, art. XVIII-XXVI

ENMIENDAS.

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Cite as Reglamento Núm. 8848, Art. XVIII-XXVI

(a) En caso de que la Ley Hípica sea enmendada para excluir 0 modificar cualquier asunto incluido en este Reglamento O que cualquier disposición de la misma sea declarada ilegal O inconstitucional, el resto de las disposiciones en el presente Reglamento quedarán en todo su efecto y vigor, y el mismo podrá ser enmendado conforme sea requerido y la Junta estime prudente, tomando las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento con la Ley Hípica y la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme ("LPAU"). (b) La Junta podrá enmendar este Reglamento en cualquier momento cuando lo entienda necesario cumpliendo con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme ("LPAU") y de este Reglamento; y determinará la fecha de efectividad de dichas enmiendas conforme las necesidades y en el mejor beneficio de la industria hípica.
Regl. 8848, art. XVIII-XXVI: ENMIENDAS. | Justis AI