Regl. 8848, art. X-XI

INTERVENCIÓN.

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Cite as Reglamento Núm. 8848, Art. X-XI

1101.- Solicitud: (a) Cualquier persona que entienda tener un interés legítimo en cualquier procedimiento, podrá radicar una solicitud de intervención por escrito debidamente fundamentada, documentada y notificada a todas las partes para que se le permita intervenir en el mismo. (b) La Junta pasará juicio sobre dicha petición, autorizando la participación de acuerdo a su mejor discreción y conocimiento, de tal forma que se provee y garantice el debido procedimiento de ley; disponiéndose, que podrá rechazar de plano aquellas solicitudes que no estén fundamentadas. 1102.- Criterios: La Junta concederá O denegará la solicitud de intervención a su discreción, tomando en consideración los siguientes factores: (a) Si el interés del peticionario puede ser afectado adversamente por el procedimiento; (b) Si no existen otros medios en derecho para que el peticionario pueda proteger adecuadamente su interés; (c) Si la participación del peticionario puede ayudar razonablemente a la Junta en la resolución del caso; (d) Si la participación del peticionario puede extender 0 dilatar excesivamente el procedimiento; no importa si tiene el derecho. (e) Si el peticionario representa a otros grupos en la familia hípica; (f) Si el peticionario puede aportar información, pericia, conocimientos especializados O asesoramiento que no estaría disponible de otro modo. 22 1103.- Entidades: Si se trata de una entidad, en cada caso en que ésta comparezca, deberá acreditar su capacidad representativa y su autoridad para solicitar la intervención sobre el asunto específico que se discute. 1104.- Término: La solicitud de intervención deberá presentarse oportunamente, no más tarde de los diez (10) días de haber dicha parte sido notificada O de haber advenido en conocimiento del procedimiento. 1105.- Oposición: Cualquier otra parte podrá oponerse por escrito a la solicitud de intervención, para lo cual dispone de un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de dicha solicitud de intervención. 1106.- Determinación: La Junta resolverá la solicitud de intervención por escrito, con expresión de los fundamentos que sostienen su decisión y la notificará al peticionario y a su abogado e informando el recurso de revisión disponible. 1107.- Vista: No será necesario la celebración de una vista para resolver la solicitud de intervención.
Regl. 8848, art. X-XI: INTERVENCIÓN. | Justis AI