Regl. 8848, art. X-XVII dup2

DISPOSICIONES ADICIONALES.

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Cite as Reglamento Núm. 8848, Art. X-XVII dup2

1701.- Representación: Ninguna persona que haya sido funcionario O empleado de la Junta podrá, en forma, alguna representar alguna persona ante la misma cuando esté relacionado con casos, procedimientos O incidentes que estaban ante su consideración para la época en que prestó sus servicios. 1702.- Situaciones No Previstas: Cualquier situación no contemplada en este cuerpo de reglas podrá ser resuelta por la Junta al amparo de sus facultades de ley. 1703.- Modificación de Términos: La Junta se reserva la facultad de modificar cualquier término 0 procedimiento, incluso la celebración de vista, cuando ello sirva a los mejores intereses de la justicia. 1704.- Interpretaciones: La Junta podrá emitir interpretaciones oficiales de las leyes, reglamentos y asuntos de su competencia. 1705.- Órdenes Interlocutorias: La Junta podrá emitir órdenes interlocutorias O con carácter de emergencia en los casos justificados. 1706.- Evidencia: En los casos apropiados la Junta podrá recibir prueba para completar el record administrativo ante la agencia administrativa, y podrá permitir el descubrimiento de prueba adicional, dándole oportunidad a las partes de 35 expresarse al respecto y emitiendo una determinación fundamentada sobre el asunto. 1707.- Investigaciones: (a) La Junta pro se, podrá llevar a cabo y ordenar las investigaciones que estime necesarias O aconsejables sobre los asuntos de su interés, pudiendo ordenar que una investigación se lleve a cabo por conducto de la Oficina del Administrador Hípico O asignada a un funcionario designado por la AIDH, disponiendo la forma en que habrá de rendirse el informe de investigación y el término directivo para concluir la misma. (b) Toda persona licenciada por la AIDH y sus empleados y/o funcionarios tendrán que cooperar con la Junta cuando ésta decida iniciar 0 llevar a cabo una investigación; disponiéndose, que todo requerimiento de información constituirá una orden de la Junta. (c) Concluida la investigación la Junta encauzará la misma, bien mediante vista pública, garantizando el debido procedimiento de ley de las personas naturales 0 jurídicas objeto de investigación, O archivando el asunto; disponiéndose, que la Junta, a su discreción podrá emitir una Querella o una Orden de Mostrar Causa contra la persona 0 entidad concernida. (d) Sometido el asunto para la consideración de la Junta, ésta emitirá la resolución fundamentada que corresponda. 1708.- Disposiciones Supletorias: Las disposiciones sobre los procedimientos adjudicativos establecidos por la LPAU, así como las Reglas de Procedimiento Civil, en lo aplicable, aplicarán supletoriamente a las disposiciones procesales 36 especiales dispuestas en el presente reglamento, siempre que no conflijan con su propósito. 1709.- Peso de la Prueba: El peticionario tendrá el peso de la prueba a base de evidencia sustancial para demostrar que procede en derecho la revisión de la determinación recurrida y/o que es acreedor al remedio que solicita. 1710.- Discreción: El promovente de un asunto ante la Junta sufrirá el peso de la prueba para mover a la discreción de la Junta en el asunto O remedio que interesa, pero la Junta no viene obligada a concederlo, incluso si las partes se ponen de acuerdo para solicitarlo O estipulen el resultado de un procedimiento. 1711.- Conducta: (a) Los asuntos ante la Junta se tramitarán con el mayor respeto y dignidad. (b) Serán de estricta aplicación a los abogados los Cánones de Ética profesional. (c) La Junta podrá tomar las medidas que estime procedentes en derecho de determinarse que se ha incurrido en violación de éstos y podrá imponer las sanciones que correspondan. 1712.- Conocimiento Oficial: (a) La Junta podrá tomar conocimiento oficial, a petición de parte O a iniciativa propia, de todo aquello susceptible de tomar conocimiento judicial en los tribunales de justicia, basado en las Reglas de Evidencia vigentes. (b) No será necesario plasmar por escrito en una orden O resolución los hechos básicos reconocidos dentro de la industria y el deporte hípico. 37 1713.- Extensión de Términos: (a) Excepto por justa causa O debido a la naturaleza del procedimiento, la Junta resolverá un caso en el término directivo de sesenta (60) días de haber sido sometido el mismo. (b) Las partes podrán renunciar a dicho término y el mismo se entenderá extendido cuando una parte cause la suspensión de vista O incumpla con la radicación de los documentos complementarios O prueba requerida por la Junta para resolver el recurso ante su consideración. 1714.- Vista Pública: Las vistas serán públicas, pero a petición de parte O motu proprio de la Junta podrá determinar que la misma se celebre privadamente. 1715.- Sanciones: (a) La Junta podrá imponer sanciones que no excederán de doscientos dólares ($200.00), O aquéllas que permita la LPAU, por cada imposición separada, a favor de la agencia O de cualquier parte, por incumplimiento con sus reglas, reglamentos u órdenes procesales. (b) Podrá además ordenar la desestimación de la acción en el caso del promovente, O eliminar las alegaciones en el caso del promovido, si después de haber impuesto sanciones económicas y de haberlas notificado a la parte correspondiente, dicha parte continúa en su incumplimiento de las órdenes de la Junta, incluyendo el comportamiento indebido de los participantes y de sus representaciones legales. 38 (c) Podrá imponer además costas y honorarios de abogados, en los mismos casos que disponen la Regla 44 de las Reglas de Procedimiento Civil vigentes. CAPÍTULO 4 PROCEDIMIENTOS DE REGLAMENTACIÓN.
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