Regl. 8848, art. X-XVII dup2
DISPOSICIONES ADICIONALES.
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Cite as Reglamento Núm. 8848, Art. X-XVII dup2
1701.- Representación: Ninguna persona que haya sido funcionario O empleado
de la Junta podrá, en forma, alguna representar alguna persona ante la misma
cuando esté relacionado con casos, procedimientos O incidentes que estaban
ante su consideración para la época en que prestó sus servicios.
1702.- Situaciones No Previstas: Cualquier situación no contemplada en este
cuerpo de reglas podrá ser resuelta por la Junta al amparo de sus facultades de
ley.
1703.- Modificación de Términos: La Junta se reserva la facultad de modificar
cualquier término 0 procedimiento, incluso la celebración de vista, cuando ello
sirva a los mejores intereses de la justicia.
1704.- Interpretaciones: La Junta podrá emitir interpretaciones oficiales de las
leyes, reglamentos y asuntos de su competencia.
1705.- Órdenes Interlocutorias: La Junta podrá emitir órdenes interlocutorias O
con carácter de emergencia en los casos justificados.
1706.- Evidencia: En los casos apropiados la Junta podrá recibir prueba para
completar el record administrativo ante la agencia administrativa, y podrá permitir
el descubrimiento de prueba adicional, dándole oportunidad a las partes de
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expresarse al respecto y emitiendo una determinación fundamentada sobre el
asunto.
1707.- Investigaciones:
(a) La Junta pro se, podrá llevar a cabo y ordenar las investigaciones que
estime necesarias O aconsejables sobre los asuntos de su interés,
pudiendo ordenar que una investigación se lleve a cabo por conducto de la
Oficina del Administrador Hípico O asignada a un funcionario designado
por la AIDH, disponiendo la forma en que habrá de rendirse el informe de
investigación y el término directivo para concluir la misma.
(b)
Toda persona licenciada por la AIDH y sus empleados y/o funcionarios
tendrán que cooperar con la Junta cuando ésta decida iniciar 0 llevar a
cabo una investigación; disponiéndose, que todo requerimiento de
información constituirá una orden de la Junta.
(c)
Concluida la investigación la Junta encauzará la misma, bien mediante
vista pública, garantizando el debido procedimiento de ley de las personas
naturales 0 jurídicas objeto de investigación, O archivando el asunto;
disponiéndose, que la Junta, a su discreción podrá emitir una Querella o
una Orden de Mostrar Causa contra la persona 0 entidad concernida.
(d) Sometido el asunto para la consideración de la Junta, ésta emitirá la
resolución fundamentada que corresponda.
1708.- Disposiciones Supletorias: Las disposiciones sobre los procedimientos
adjudicativos establecidos por la LPAU, así como las Reglas de Procedimiento
Civil, en lo aplicable, aplicarán supletoriamente a las disposiciones procesales
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especiales dispuestas en el presente reglamento, siempre que no conflijan con su
propósito.
1709.- Peso de la Prueba: El peticionario tendrá el peso de la prueba a base de
evidencia sustancial para demostrar que procede en derecho la revisión de la
determinación recurrida y/o que es acreedor al remedio que solicita.
1710.- Discreción: El promovente de un asunto ante la Junta sufrirá el peso de la
prueba para mover a la discreción de la Junta en el asunto O remedio que
interesa, pero la Junta no viene obligada a concederlo, incluso si las partes se
ponen de acuerdo para solicitarlo O estipulen el resultado de un procedimiento.
1711.- Conducta:
(a)
Los asuntos ante la Junta se tramitarán con el mayor respeto y dignidad.
(b)
Serán de estricta aplicación a los abogados los Cánones de Ética
profesional.
(c)
La Junta podrá tomar las medidas que estime procedentes en derecho de
determinarse que se ha incurrido en violación de éstos y podrá imponer las
sanciones que correspondan.
1712.- Conocimiento Oficial:
(a)
La Junta podrá tomar conocimiento oficial, a petición de parte O a iniciativa
propia, de todo aquello susceptible de tomar conocimiento judicial en los
tribunales de justicia, basado en las Reglas de Evidencia vigentes.
(b)
No será necesario plasmar por escrito en una orden O resolución los
hechos básicos reconocidos dentro de la industria y el deporte hípico.
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1713.- Extensión de Términos:
(a)
Excepto por justa causa O debido a la naturaleza del procedimiento, la
Junta resolverá un caso en el término directivo de sesenta (60) días de
haber sido sometido el mismo.
(b)
Las partes podrán renunciar a dicho término y el mismo se entenderá
extendido cuando una parte cause la suspensión de vista O incumpla con
la radicación de los documentos complementarios O prueba requerida por
la Junta para resolver el recurso ante su consideración.
1714.- Vista Pública: Las vistas serán públicas, pero a petición de parte O motu
proprio de la Junta podrá determinar que la misma se celebre privadamente.
1715.- Sanciones:
(a) La Junta podrá imponer sanciones que no excederán de doscientos
dólares ($200.00), O aquéllas que permita la LPAU, por cada imposición
separada, a favor de la agencia O de cualquier parte, por incumplimiento
con sus reglas, reglamentos u órdenes procesales.
(b)
Podrá además ordenar la desestimación de la acción en el caso del
promovente, O eliminar las alegaciones en el caso del promovido, si
después de haber impuesto sanciones económicas y de haberlas
notificado a la parte correspondiente, dicha parte continúa en su
incumplimiento de las órdenes de la Junta, incluyendo el comportamiento
indebido de los participantes y de sus representaciones legales.
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(c)
Podrá imponer además costas y honorarios de abogados, en los mismos
casos que disponen la Regla 44 de las Reglas de Procedimiento Civil
vigentes.
CAPÍTULO 4 PROCEDIMIENTOS DE REGLAMENTACIÓN.