Regl. 8848, art. X-XV dup2

TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

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Cite as Reglamento Núm. 8848, Art. X-XV dup2

1501.- Términos: Una orden O resolución final deberá ser emitida por escrito dentro de sesenta (60) días después de concluida la vista O después de la radicación por las partes de sus memorandos de derecho 0 de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, a menos que este término sea renunciado con el consentimiento escrito de todas las partes 0 ampliado por la Junta por causa justificada. 1502.- Fundamentos: (a) La orden O resolución final deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho si éstas no se han renunciado y las conclusiones de derecho que fundamentan la adjudicación. 30 (b) Los procedimientos informales no requerirán el rigor de las determinaciones formales pero se expondrán los fundamentos de la determinación de la Junta. (c) La Junta tomará en consideración la evidencia sometida, los escritos de las partes, los testimonios orales y la prueba que le hayan sometido las partes, asignando a cada una la credibilidad y el peso que le merezcan. (d) Podrá llevar a cabo inspecciones oculares y/o físicas. (e) Considerará el informe sometido por el funcionario designado para presidir la vista, de aplicar. (f) En unión a lo anterior, hará uso de su experiencia, competencia, técnica, conocimiento especializado, discreción y juicio. 1503.- Advertencias: (a) En la orden O resolución final, la Junta informará los términos para solicitar la reconsideración de dicha orden o resolución, advirtiendo a las partes que el término para presentar la solicitud de reconsideración ante la Junta es jurisdiccional; así como le informará el término para presentar un recurso de revisión administrativa ante el Tribunal de Apelaciones. 1504.- Órdenes: Las órdenes deberán ser firmadas por el Presidente de la Junta. 1505.- Resoluciones: Las Resoluciones deberán ser firmadas por el Presidente y los Miembros Asociados de la Junta que participaron en la decisión. 31 1506. Notificación: (a) El Secretario deberá notificar a las partes la orden O resolución por correo a la brevedad posible, y deberá archivar en autos copia de la orden O resolución final y de la constancia de la notificación. (b) La Junta podrá ordenar además, a su discreción, que se notifique la decisión por teléfono, fax y/o correo electrónico, en adición a la notificación ordinaria. (c) Una parte no podrá ser requerida a cumplir con una orden final a menos que dicha parte haya sido notificada de la misma. (d) En los casos que la Junta así lo determine, se podrá notificar a través del programa televisivo de las carreras y/o la página cibernética de la empresa operadora del hipódromo, como medio adicional para difundir la decisión. 1507. Excepción: En los casos apropiados se podrá notificar vía telefónica, fax y/o correo electrónico el resultado de una decisión de la Junta y esta notificación será suficiente para que las partes tomen las providencias necesarias conforme dicha decisión, debiendo notificar el Secretario la orden 0 resolución posteriormente por correo. 1508.- Conclusión: Si la Junta concluye O decide no iniciar O continuar un procedimiento adjudicativo en un caso en particular, terminará el procedimiento y notificará por escrito por correo certificado con acuse de recibo a las partes y a sus abogados su determinación, los fundamentos para la misma y el recurso de revisión disponible. 32 1509.- Administrador: La notificación al Administrador y a sus abogados se hará por correo y/o por fax, correo electrónico O personalmente en sus Oficinas y/o en la División Legal adscrita a la misma, conservando constancia de dicha notificación en el expediente administrativo y dicha notificación será válida para todos los efectos legales.
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