Regl. 8848, art. X-XV dup2
TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
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Cite as Reglamento Núm. 8848, Art. X-XV dup2
1501.- Términos: Una orden O resolución final deberá ser emitida por escrito
dentro de sesenta (60) dÃas después de concluida la vista O después de la
radicación por las partes de sus memorandos de derecho 0 de las propuestas
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, a menos que este
término sea renunciado con el consentimiento escrito de todas las partes 0
ampliado por la Junta por causa justificada.
1502.- Fundamentos:
(a) La orden O resolución final deberá incluir y exponer separadamente
determinaciones de hecho si éstas no se han renunciado y las
conclusiones de derecho que fundamentan la adjudicación.
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(b) Los procedimientos informales no requerirán el rigor de las
determinaciones formales pero se expondrán los fundamentos de la
determinación de la Junta.
(c)
La Junta tomará en consideración la evidencia sometida, los escritos de
las partes, los testimonios orales y la prueba que le hayan sometido las
partes, asignando a cada una la credibilidad y el peso que le merezcan.
(d)
Podrá llevar a cabo inspecciones oculares y/o fÃsicas.
(e)
Considerará el informe sometido por el funcionario designado para presidir
la vista, de aplicar.
(f)
En unión a lo anterior, hará uso de su experiencia, competencia, técnica,
conocimiento especializado, discreción y juicio.
1503.- Advertencias:
(a) En la orden O resolución final, la Junta informará los términos para solicitar la
reconsideración de dicha orden o resolución, advirtiendo a las partes que el
término para presentar la solicitud de reconsideración ante la Junta es
jurisdiccional; asà como le informará el término para presentar un recurso de
revisión administrativa ante el Tribunal de Apelaciones.
1504.- Órdenes: Las órdenes deberán ser firmadas por el Presidente de la Junta.
1505.- Resoluciones:
Las Resoluciones deberán ser firmadas por el
Presidente y los Miembros Asociados de la Junta que participaron en la decisión.
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1506. Notificación:
(a)
El Secretario deberá notificar a las partes la orden O resolución por correo
a la brevedad posible, y deberá archivar en autos copia de la orden O
resolución final y de la constancia de la notificación.
(b)
La Junta podrá ordenar además, a su discreción, que se notifique la
decisión por teléfono, fax y/o correo electrónico, en adición a la notificación
ordinaria.
(c)
Una parte no podrá ser requerida a cumplir con una orden final a menos
que dicha parte haya sido notificada de la misma.
(d) En los casos que la Junta asà lo determine, se podrá notificar a través del
programa televisivo de las carreras y/o la página cibernética de la empresa
operadora del hipódromo, como medio adicional para difundir la decisión.
1507. Excepción: En los casos apropiados se podrá notificar vÃa telefónica, fax
y/o correo electrónico el resultado de una decisión de la Junta y esta notificación
será suficiente para que las partes tomen las providencias necesarias conforme
dicha decisión, debiendo notificar el Secretario la orden 0 resolución
posteriormente por correo.
1508.- Conclusión: Si la Junta concluye O decide no iniciar O continuar un
procedimiento adjudicativo en un caso en particular, terminará el
procedimiento y notificará por escrito por correo certificado con acuse de recibo a
las partes y a sus abogados su determinación, los fundamentos para la misma y
el recurso de revisión disponible.
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1509.- Administrador: La notificación al Administrador y a sus abogados se hará
por correo y/o por fax, correo electrónico O personalmente en sus Oficinas y/o en
la División Legal adscrita a la misma, conservando constancia de dicha
notificación en el expediente administrativo y dicha notificación será válida para
todos los efectos legales.