Regl. 8848, art. X dup2

INICIO DEL PROCEDIMIENTO.

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Cite as Reglamento Núm. 8848, Art. X dup2

1001.- Disposición General: (a) El procedimiento adjudicativo ante la Junta dará comienzo con la radicación de cualquier petición o solicitud de revisión que cumpla con lo establecido en la Ley Hípica, este reglamento y demás reglamentación 14 aplicable, y podrá ser iniciado por la Junta motu proprio a raíz de la presentación de documentación y/o de la toma de conocimiento oficial de los eventos hípicos por ésta. (b) Las partes interesadas presentarán sus peticiones ante la Junta en original y cinco (5) copias legibles en la Secretaría de la Junta, personalmente O por correo; disponiéndose, que la Junta podrá eximir de este requisito cuando se trate de la presentación de ciertos Informes periódicos y recurrentes y así se establezca mediante Orden. (c) Los escritos presentados serán incluidos en la agenda de la próxima sesión luego de su radicación, y serán considerados de acuerdo a la complejidad de la agenda, excepto aquéllos en los que la Junta determine que existe una emergencia. 1002.- Trámite Interno: (a) Radicado cualquier asunto ante la Junta, el Secretario le asignará el número de caso que le corresponda, haciendo constar el día y hora en que se radicó, y le dará curso al asunto, incluyéndolo en la agenda y abriendo un expediente cuando corresponda. (b) Cuando se trate de un recurso de revisión de una decisión final del Administrador Hípico 0 funcionario cualificado, si el epígrafe no incluye a las dos partes adversas de un caso contencioso, se corregirá el mismo para que así conste, y refleje la realidad de los procesos. (c) Cuando se trate de un caso que no sea contencioso inicialmente, pero que luego de ser admitida la intervención de una (o más) parte(s) 15 contenciosa(s), se corregirá el epígrafe para que queden incluidas las partes adversas y que conste en dicho epígrafe la realidad de los procesos. (d) Los expedientes originales serán conservados hasta que cada caso advenga final y firme y la Junta determine que procede la disposición del mismo según los protocolos de la agencia. (e) Los expedientes y el contenido de éstos serán considerados como documentos públicos, excepto cuando la Ley disponga lo contrario O la Junta determine que alguna parte de éstos deba mantenerse confidencial; disponiéndose, que la Junta podrá ordenar que se mantengan ciertos documentos en sobre sellado dentro de uno O más expedientes. (f) A petición de parte O motu proprio la Junta podrá a su juicio, ordenar que en el balance de intereses, se restrinja el acceso a determinada información. (g) La Junta evaluará cada asunto presentado y si resultara no justiciable ante dicho Cuerpo, podrá ordenar el remedio que en derecho corresponda, incluyendo la remisión del asunto a la Oficina del Administrador Hípico O la desestimación O el archivo del asunto. (h) La desestimación 0 el archivo del asunto 0 instancia radicada se fundamentará por escrito y la resolución se notificará al peticionario y a su abogado, con expresión del término jurisdiccional para solicitar la reconsideración O recurrir de dicha determinación ante el Tribunal de Apelaciones. 16 (i) Cada procedimiento iniciado por la Junta motu proprio también conllevará la asignación de un número de caso, según corresponda, abriendo un expediente administrativo sobre dicho asunto y notificando a las partes que la Junta determine, a su discreción. 1003.- Del Escrito de Revisión: (a) Toda solicitud de revisión se tramitará en los casos y en la forma dispuesta en la Ley Hípica. (b) La solicitud de revisión deberá radicarse en la Secretaría en la forma dispuesta por este Reglamento, dentro del término jurisdiccional de veinte (20) días a partir de la notificación de la orden O resolución de la cual se recurre. (c) La parte peticionaria deberá informar su nombre completo, su dirección postal y residencial, y número de licencia de la AIDH, así como su número de teléfono, fax, correo electrónico, y también su número de celular, cuando se trate de una solicitud de remedio urgente. (d) El recurso incluirá además la información correspondiente a la representación legal, de comparecer asistido por abogado. (e) Si se trata de una entidad, ésta tendrá que acreditar su capacidad representativa y la autoridad que le ha sido delegada para expresarse sobre el asunto sobre el cual interesa comparecer, sometiendo por escrito toda la información pertinente a la misma; disponiéndose, que la Junta hará la determinación de la capacidad representativa a su entera discreción, según la información que se somete en cada caso; 17 disponiéndose, además, que el hecho de haber comparecido anteriormente ante la Junta no le confiere capacidad representativa para comparecer ante la Junta en otro(s) caso(s). (f) La parte peticionaria deberá acreditar haber satisfecho cualquier multa impuesta para que la Junta pueda considerar la solicitud de revisión, evidenciando el pago o depósito efectuado ante la Oficina del Administrador Hípico. (g) La Junta podrá suspender el pago parcial O total de la multa en tanto en cuanto se ventile el procedimiento, cuando a su juicio se le haya demostrado prima facie la procedencia de dicho remedio, pudiendo en cualquier momento requerir que se cumpla con el mismo. (h) La radicación de una solicitud de revisión no suspenderá automáticamente los efectos de la orden, decisión, suspensión y multa de la cual se recurre mientras se resuelve la misma por la Junta; disponiéndose, que la Junta podrá entender en una solicitud para paralizar el efecto de la determinación recurrida, escuchando previamente a todas las partes. (i) El escrito de revisión expresará los fundamentos en que se basa la revisión y acompañará copia de la orden, decisión O actuación de la cual se solicita revisión, acreditando la jurisdicción de la Junta para entender en el asunto por haberse radicado dentro del término de ley; disponiéndose, que se unirán al mismo todos los documentos que justifiquen la revisión. (j) El escrito de revisión, así como los demás escritos O mociones que presenten las partes, se radicarán en original y cinco (5) copias legibles. 18 (k) El escrito de revisión será firmado por el querellante 0 recurrente 0 por su abogado, de tenerlo, bajo afirmación de veracidad, al amparo de lo dispuesto por la Regla 9 de las Reglas de Procedimiento Civil, según enmendadas. (I) Si el escrito de revisión se enviara por correo, se entenderá radicado en tiempo si a la fecha en que fuera recibido en la Secretaría de la Junta, no hubiera expirado el término jurisdiccional de veinte (20) días a partir de la notificación de la determinación, dispuesto por ley. (m) No se aceptarán radicaciones vía fax ni tampoco por correo electrónico; disponiéndose, que todos los documentos que se envíen por estos medios se considerarán que no han sido radicados y la Junta no viene obligada a tomar conocimiento del contenido de éstos. (n) Si se tratara de alguna solicitud de remedio provisional, el peticionario expresará los fundamentos en que basa su solicitud en una moción separada acompañando la solicitud de revisión, debiendo demostrar justa causa para el remedio solicitado, respaldado por documentación. 1004.- De la Notificación: (a) El peticionario O recurrente notificará copia del escrito de revisión al recurrido y a toda parte que pueda verse afectada con la revisión 0 remedio solicitado, incluyendo al Administrador Hípico, según aplique, dentro del término dispuesto para radicar la solicitud de revisión ante la Junta; disponiéndose, que la copia notificada deberá estar sellada y contener el número de caso asignado; y, disponiéndose, además, que 19 dicha parte certificará por escrito a la Junta la fecha y medio de la notificación. (b) En los casos de revisión ante la Junta, el recurrente notificará al abogado de record de la otra(s) parte(s), y de no tenerlo, a la parte. (c) La Junta podrá modificar dicho requisito cuando se le demuestre justa causa para ello dentro del término dispuesto para solicitar la revisión. (d) El recibo de una notificación no le confiere derechos a ninguna persona o entidad como parte interventora, sino que la Junta le declarará como tal, a su discreción, y previa solicitud a tales efectos. (e) En los casos de revisión, el Administrador remitirá a la Junta los autos del caso, inclusive de la documentación oficial del 0 de los funcionarios recurridos, dentro de los siete (7) días de haber recibido la notificación, salvo otra disposición que tome la Junta. 1005.- Procedimientos: (a) Cuando la Junta lo estimare pertinente, ordenará la notificación del recurso a otras partes que pudieran ser afectadas O tener interés en dicho caso, sin que con ello se les considere automáticamente como partes en el procedimiento. (b) La Junta, a su discreción, podrá solicitarle a las demás partes O a alguna(s) de éstas que se exprese(n) sobre la solicitud de revisión O sobre la cuestión jurisdiccional. (c) La parte peticionada O recurrida podrá oponerse a la solicitud de revisión y a los remedios solicitados, mediante la presentación de un escrito 20 debidamente fundamentado y documentado, presentado en original y cinco (5) copias legibles, para lo cual tendrá un término de quince (15) días, a partir de la notificación de la solicitud de revisión O remedio. (d) El término para oponerse será prorrogado solamente en una ocasión por justa causa debidamente fundamentada y documentada, petición que deberá presentar la parte dentro del término original de quince (15) días para oponerse; disponiéndose que dicho término podrá ser reducido por la Junta en los casos apropiados. (e) Cuando a juicio de la Junta sea necesario, ésta podrá dictar motu proprio O a petición de parte una orden interlocutoria disponiendo un remedio antes de celebrar vista sobre la procedencia de dicho remedio, señalando dicha vista tan pronto sea posible en la fecha hábil más próxima en su calendario. 1006.- Peticiones en Jurisdicción Original: (a) Las partes tendrán que cumplir con los requisitos contenidos en este Artículo, según apliquen, en los casos que se radiquen ante la Junta en primera instancia bajo las disposiciones de la Ley Hípica. (b) También se cumplirá con los requisitos contenidos en este Artículo, según sean de aplicación, en los procedimientos originados motu proprio por la Junta; disponiéndose, que la Junta identificará claramente dicha acción. 21
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