Regl. 8859, art. III-3.1

Autorización del SVJ.

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Cite as Reglamento Núm. 8859, Art. III-3.1

(a) Una empresa operadora podrá solicitar una licencia para operar el SVJ, y, una vez autorizada, podrá mantener y operar el SVJ a través de las agencias hípicas y cualquier otro lugar autorizado por la Ley Hípica. (b) La empresa operadora licenciada no podrá instalar y operar terminales en un hipódromo si la Ley Hípica lo prohíbe. (c) La responsabilidad primaria por la operación y el mantenimiento del SVJ es de la empresa operadora licenciada. 19 (d) La empresa operadora licenciada será responsable del costo del SCC y de cada uno de los terminales y de los costos incidentales a la instalación y operación del SVJ, el SCC y de cada uno de los terminales. (e) Cualquier acuerdo entre la operadora licenciada, el proveedor y las agencias hípicas autorizadas para distribuir entre éstos los costos de instalación e incidentales del SVJ, el SCC y los terminales tendrá que ser aprobado previamente por la Junta.
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