Regl. 8859, art. III-3.1
Autorización del SVJ.
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Cite as Reglamento Núm. 8859, Art. III-3.1
(a) Una empresa operadora podrá solicitar una licencia para operar el SVJ, y, una
vez autorizada, podrá mantener y operar el SVJ a través de las agencias hÃpicas y
cualquier otro lugar autorizado por la Ley HÃpica.
(b) La empresa operadora licenciada no podrá instalar y operar terminales en un
hipódromo si la Ley HÃpica lo prohÃbe.
(c) La responsabilidad primaria por la operación y el mantenimiento del SVJ es de
la empresa operadora licenciada.
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(d) La empresa operadora licenciada será responsable del costo del SCC y de
cada uno de los terminales y de los costos incidentales a la instalación y operación del
SVJ, el SCC y de cada uno de los terminales.
(e)
Cualquier acuerdo entre la operadora licenciada, el proveedor y las agencias
hÃpicas autorizadas para distribuir entre éstos los costos de instalación e incidentales
del SVJ, el SCC y los terminales tendrá que ser aprobado previamente por la Junta.