Regl. 8859, art. III-3.4

Número, Ubicación y Supervisión de Terminales.

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Cite as Reglamento Núm. 8859, Art. III-3.4

(a) La cantidad máxima de terminales será aquélla establecida por la Ley. (b) La distribución de los terminales entre los hipódromos será potestativo de la Junta, pero una vez efectuada la distribución, la misma no será reducida de no mediar justa causa para ello. (c) La empresa operadora licenciada someterá para la aprobación el Administrador el número de terminales que podrán operar en cada agencia hípica. (d) Los terminales nunca excederán de diez (10) por cada agencia hípica "regular" O "tradicional". (e) En un máximo de cincuenta (50) agencias hípicas, las cuales se podrán denominar "súper agencias hípicas" O de forma análoga, según permitido por ley, y para lo cual se le exigirán requisitos específicos y/o adicionales a los requeridos a las agencias hípicas "regulares" o "tradicionales" para así autorizarles, requisitos y localización poblacional que serán previamente aprobados por la Junta mediante PROTOCOLO, la empresa operadora licenciada podrá instalar hasta treinta (30) terminales por agencia hípica autorizada. (f) El Administrador verificará y supervisará la ubicación apropiada de los terminales dentro de las agencias hípicas, la conexión a los sistemas de comunicación requeridos y la operación de los terminales; disponiéndose, que dichas inspecciones podrán ser delegadas por el Administrador al investigador, quien habrá de certificar por escrito a dicho funcionario la condición de los terminales y del equipo asociado. 22
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