Regl. 8859, art. III-3.4
Número, Ubicación y Supervisión de Terminales.
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Cite as Reglamento Núm. 8859, Art. III-3.4
(a)
La cantidad máxima de terminales será aquélla establecida por la Ley.
(b) La distribución de los terminales entre los hipódromos será potestativo de la
Junta, pero una vez efectuada la distribución, la misma no será reducida de no mediar
justa causa para ello.
(c) La empresa operadora licenciada someterá para la aprobación el Administrador
el número de terminales que podrán operar en cada agencia hÃpica.
(d) Los terminales nunca excederán de diez (10) por cada agencia hÃpica "regular"
O "tradicional".
(e) En un máximo de cincuenta (50) agencias hÃpicas, las cuales se podrán
denominar "súper agencias hÃpicas" O de forma análoga, según permitido por ley, y
para lo cual se le exigirán requisitos especÃficos y/o adicionales a los requeridos a las
agencias hÃpicas "regulares" o "tradicionales" para asà autorizarles, requisitos y
localización poblacional que serán previamente aprobados por la Junta mediante
PROTOCOLO, la empresa operadora licenciada podrá instalar hasta treinta (30)
terminales por agencia hÃpica autorizada.
(f) El Administrador verificará y supervisará la ubicación apropiada de los
terminales dentro de las agencias hÃpicas, la conexión a los sistemas de
comunicación requeridos y la operación de los terminales; disponiéndose, que dichas
inspecciones podrán ser delegadas por el Administrador al investigador, quien habrá
de certificar por escrito a dicho funcionario la condición de los terminales y del equipo
asociado.
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