Regl. 8859, art. III-3.5

Distribución de los Terminales.

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Cite as Reglamento Núm. 8859, Art. III-3.5

(a) La empresa operadora licenciada proveerá a los agentes hípicos los terminales autorizados libre de costo, a menos que la Junta expresamente apruebe lo contrario mediante Orden Administrativa. (b) El título de dichos terminales en todo momento será de la propiedad de la empresa operadora licenciada o del proveedor, según sea el caso, y los terminales serán utilizados solamente de la forma y manera autorizados por la Ley Hípica y este Reglamento. (c) La empresa operadora licenciada será responsable del pago del impuesto anual sobre cada agencia requerido por el Código de Rentas Internas. (d) Ni la concesión, ni la renovación de la licencia de agente hípico estará sujeta 0 condicionada de manera alguna a la instalación y/u operación de terminales en la agencia y/o al aumento del número de terminales. (e) La participación de cada agente hípico en el SVJ es discrecional de éstos, pero una vez autorizado para operar los terminales, el agente hípico tendrá que cumplir estrictamente con los términos de este Reglamento, y de su contrato con la empresa operadora licenciada. (f) La aprobación o denegatoria por parte del Administrador del número de los terminales que podrán operar por agencia hípica podrá ser revisada por la Junta mediante el procedimiento administrativo de revisión. 23
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