Regl. 8859, art. III-3.5
Distribución de los Terminales.
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Cite as Reglamento Núm. 8859, Art. III-3.5
(a) La empresa operadora licenciada proveerá a los agentes hÃpicos los terminales
autorizados libre de costo, a menos que la Junta expresamente apruebe lo contrario
mediante Orden Administrativa.
(b) El tÃtulo de dichos terminales en todo momento será de la propiedad de la
empresa operadora licenciada o del proveedor, según sea el caso, y los terminales
serán utilizados solamente de la forma y manera autorizados por la Ley HÃpica y este
Reglamento.
(c) La empresa operadora licenciada será responsable del pago del impuesto
anual sobre cada agencia requerido por el Código de Rentas Internas.
(d) Ni la concesión, ni la renovación de la licencia de agente hÃpico estará sujeta 0
condicionada de manera alguna a la instalación y/u operación de terminales en la
agencia y/o al aumento del número de terminales.
(e)
La participación de cada agente hÃpico en el SVJ es discrecional de éstos, pero
una vez autorizado para operar los terminales, el agente hÃpico tendrá que cumplir
estrictamente con los términos de este Reglamento, y de su contrato con la empresa
operadora licenciada.
(f)
La aprobación o denegatoria por parte del Administrador del número de los
terminales que podrán operar por agencia hÃpica podrá ser revisada por la Junta
mediante el procedimiento administrativo de revisión.
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