Regl. 8859, art. III-3.7

Otros Sistemas de Juego o Terminales de Apuestas.

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Cite as Reglamento Núm. 8859, Art. III-3.7

(a) Se prohibe expresamente la presencia en los locales donde operan las agencias hípicas y/o en las facilidades colindantes a éstas, exista O no acceso directo entre ambas, de los aparatos conocidos como máquinas de entretenimiento para adultos O cualquier otro sistema de apuestas O juego de azar o entretenimiento no autorizado por la Ley Hípica, por este Reglamento O por cualquier Reglamento Hípico aplicable; disponiéndose, que para que se permita el acceso directo 0 negocio 24 complementario en los casos del SVJ, ambos negocios tienen que estar bajo la jurisdicción de la Administración, (b) La mera presencia de estas máquinas constituirá una violación a las disposiciones de este Reglamento y a los requisitos de la licencia del agente hípico autorizado, independientemente de que las mismas estén encendidas y/u operando; disponiéndose, que se considerará un agravante el que una persona esté jugando y/o apostando en éstas. (c) Si la empresa operadora licenciada detecta la presencia de máquinas de entretenimiento para adultos o cualquier otro sistema de apuestas O juego de azar 0 entretenimiento no autorizado dentro de un local donde opera una agencia hípica, podrá presentar una querella ante el Administrador para solicitar las sanciones correspondientes. (d) El Administrador, previo el trámite de rigor, procederá a suspender la licencia del agente hípico conforme provee la Ley Hípica; disponiéndose, que podrá referir el asunto a las autoridades competentes para que allí se procesen las violaciones de otras leyes. (e) En los casos debidamente justificados, el Administrador, previo petición formal al efecto, podrá autorizar mediante orden a la empresa operadora licenciada a suspender de forma sumaria tanto el Sistema Electrónico de Apuestas (SEA) como la autorización para la operación de los terminales, según proceda, cumpliendo con el procedimiento reglamentario correspondiente. 25 (f) La orden de suspensión sumaria y/o cualquier otra orden interlocutoria 0 remedio provisional deberá ser emitida dentro de un término de diez (10) días a ser contados desde la presentación de la querella. En los casos de suspensión sumaria, se citará a la parte peticionaria y al agente hípico para una vista administrativa dentro de los próximos diez (10) días laborables desde ordenada la suspensión sumaria.
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