Regl. 8859, art. IV-4.1

Aprobación.

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Cite as Reglamento Núm. 8859, Art. IV-4.1

(a) No podrá instalarse ni operarse el SVJ, ni los terminales, ni el SCC ni el equipo asociado sin que haya sido certificado para su operación por un especialista y laboratorio contratados por la Administración que serán sufragados por la empresa operadora licenciada como gastos de administración. (b) Los interesados someterán el certificado de aprobación a la Junta antes de instalar el SVJ. (c) En el caso de los agentes hípicos, al solicitar una licencia de agente hípico autorizado, tienen que presentar conjuntamente con la solicitud la certificación favorable para operar terminales en su agencia hípica expedida por la empresa operadora licenciada al Administrador, cuya determinación final podrá ser revisada ante la Junta. 26 (d) Asimismo deberán ser expresamente aprobadas por la Junta, previo a su implantación, y contando con el endoso del Administrador, apoyada en las recomendaciones del especialista y del laboratorio, según corresponda, aquellas modificaciones que sean justificadas al SVJ, el SCC, a los terminales y a la programación, las cuales, de ser aprobadas, se llevarán a cabo bajo la supervisión del Administrador.
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