Regl. 8859, art. IX-9.1

Terminales No Autorizados.

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Cite as Reglamento Núm. 8859, Art. IX-9.1

(a) El Administrador podrá iniciar un procedimiento administrativo contra una persona que posea, utilice O intente poseer O utilizar un terminal no autorizado, O que posea o utilice dicho terminal en una forma ilegal O en un local no autorizado, O que destruya, dañe, desmejore O en forma alguna altere, modifique con la intención de obtener el equipo de forma ilícita, haga mal uso de dichos terminales O su equipo asociado, O coopere, ayude O participe en cualquiera de estas prácticas, para lo cual notificará la violación y celebrará vista conforme el procedimiento establecido en la LPAU; disponiéndose, que dicha determinación será revisable ante la Junta en la forma dispuesta por ley. (b) De resultar incurso en la violación, será considerado como una Práctica Indeseable bajo las disposiciones pertinentes del Reglamento Hípico aplicable; podrá conllevar la imposición de una multa administrativa de hasta mil dólares ($1,000.00) por cada infracción, y en adición, de ser una persona licenciada, conllevará la suspensión de licencia por un período de hasta doce (12) meses, O la cancelación de dicha licencia por conducta que constituya una violación reiterada O grave. (c) Cada día de posesión O uso podrá ser considerado como una violación separada. 67 (d) Cualquier ganancia producto del uso ilegal del equipo, según aquí tipificado, será confiscada conforme permitan las leyes aplicables, y la propiedad y/o equipo será entregada por la persona que resultó incursa en el procedimiento. (e) Los gastos del procedimiento serán impuestos a la persona que resultare incurso en la violación de este reglamento.
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