Regl. 8859, art. IX-9.1
Terminales No Autorizados.
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Cite as Reglamento Núm. 8859, Art. IX-9.1
(a) El Administrador podrá iniciar un procedimiento administrativo contra una
persona que posea, utilice O intente poseer O utilizar un terminal no autorizado, O que
posea o utilice dicho terminal en una forma ilegal O en un local no autorizado, O que
destruya, dañe, desmejore O en forma alguna altere, modifique con la intención de
obtener el equipo de forma ilÃcita, haga mal uso de dichos terminales O su equipo
asociado, O coopere, ayude O participe en cualquiera de estas prácticas, para lo cual
notificará la violación y celebrará vista conforme el procedimiento establecido en la
LPAU; disponiéndose, que dicha determinación será revisable ante la Junta en la
forma dispuesta por ley.
(b) De resultar incurso en la violación, será considerado como una Práctica
Indeseable bajo las disposiciones pertinentes del Reglamento HÃpico aplicable; podrá
conllevar la imposición de una multa administrativa de hasta mil dólares ($1,000.00)
por cada infracción, y en adición, de ser una persona licenciada, conllevará la
suspensión de licencia por un perÃodo de hasta doce (12) meses, O la cancelación de
dicha licencia por conducta que constituya una violación reiterada O grave.
(c) Cada dÃa de posesión O uso podrá ser considerado como una violación
separada.
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(d) Cualquier ganancia producto del uso ilegal del equipo, según aquà tipificado,
será confiscada conforme permitan las leyes aplicables, y la propiedad y/o equipo
será entregada por la persona que resultó incursa en el procedimiento.
(e) Los gastos del procedimiento serán impuestos a la persona que resultare
incurso en la violación de este reglamento.