Regl. 8859, art. IX-9.4
Menores de Edad.
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Cite as Reglamento Núm. 8859, Art. IX-9.4
(a) Ninguna persona designada, autorizada 0 licenciada por la Administración
permitirá que una persona menor de dieciocho (18) años opere, juegue 0 utilice un
terminal 0 una máquina de entretenimiento de video en la agencia hÃpica.
(b) De resultar incurso en la violación, podrá ser considerado como una Práctica
Indeseable del deporte, y se impondrá una multa administrativa de hasta mil dólares
($1,000.00) por cada infracción, en adición a cualquier otra sanción procedente,
pudiéndose considerar cada incidente y/o cada persona que se le permita como una
infracción separada.
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(c) De ser una persona licenciada o autorizada, se le podrá imponer además una
suspensión de la autorización, designación O licencia por un perÃodo de hasta sesenta
(60) dÃas, O la cancelación de ésta por conducta que constituya una violación reiterada
O grave.
(d) Cualquier ganancia producto del uso ilegal del equipo según aquà tipificado
será confiscada conforme permitan las leyes aplicables y será requerida la entrega de
la propiedad y/o equipo por la persona que resultó incursa en el procedimiento.
(e) Los gastos del procedimiento serán impuestos a la persona que resultare
incursa en la violación de esta reglamentación.